EXP. N.° 01569-2013-PA/TC

MOQUEGUA

CEFERINO CHANA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferenio Chana Ramos contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 389, su fecha 1 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de agosto del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, doña Carmen Mercedes Salinas Gómez; don Renée S. Díaz Coaquira, martillero público designado y adscrito a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y don Jorge Mamani Centeno, con la finalidad  de que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por don Jorge Mamani Centeno en contra de doña María Ignacia Jahuira Roque y otros (Expediente Nº 2000-0522), se declare nula la resolución Nº 54 de fecha 14 de agosto del 2007, que trabó embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización  Popular de Interés Social Jhon F. Kennedy, manzana P, lote 9, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, inscrito en la Partida Registral Nº P08017811; y sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Nuevo Ilo, Manzana 3, Lote 3, Pampa Inalámbrica, inscrito en la Partida Registral Nº P08024641, hasta por la suma de US$ 15,000. Solicita también que se declare la nulidad de la resolución Nº 84, de fecha 31 de mayo del 2010, que convocó a segundo remate público del primer inmueble referido; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento del embargo trabado en el primer inmueble referido y se cancele el Asiento Nº 20 de la referida Partida Registral Nº P08017811 de los  Registros Públicos de la Zona Registral –Sede Tacna,  por haberse afectado sus derechos constitucionales  a la propiedad, a la herencia y al debido proceso, toda vez que respecto a los bienes materia de embargo y remate tiene la calidad de copropietario conjuntamente con sus hijos José Américo, Ericka Rocío y Liz Michela Chana Roque, así como con la demandada María Ignacia Jahuira Roque.

 

Refiere el actor que con fecha 11 de abril del 2008 se inscribió en los Registros Públicos de la Zona Registral –Sede Tacna la nulidad del anticipo de legítima  otorgado a favor de doña María Ignacia Jahuira Roque, conforme consta en el Asiento Nº 18 de la Partida Registal Nº P08017811, porque el Primer Juzgado Mixto de Ilo, mediante resolución de fecha 12 de julio del 2007, declaró fundada su demanda de nulidad de actos jurídicos interpuesta en contra de doña María Ignacia Jahuira Roque, nulos y sin efecto legal alguno la Escritura Pública de fecha 17 de abril de 1995,  de anticipo de legítima otorgada por su esposa –fallecida el 7 de abril del 2000-  doña Paulina Roque Cosi a favor de doña María Ignacia Jahuira Roque  -hija de su primer matrimonio contraído con  don Ignacio Jahuira Chura-, y todos los demás actos jurídicos por los cuales se transfirió  la propiedad del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización Popular de Interés Social Jhon F. Kennedy P-9 – Ilo, así como nulos los asientos registrales correspondientes (Expediente Nº 077-2007). No obstante, el 31 de diciembre del 2008, se inscribió el embargo en forma de inscripción del mencionado inmueble, conforme consta en el Asiento de Cargas Nº 20, de la Partida Registral Nº P08017811, en mérito a la resolución de fecha 14 de agosto del 2007, expedida  en el  proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don Jorge Mamani Centeno en contra de doña María Ignacia Jahuira Roque y otros (Expediente Nº  2000-0522), con lo cual se vulneran sus derechos constitucionales invocados.

 

2.        Que con resolución de fecha 26 de diciembre de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara infundada la demanda por considerar que el demandante pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales firmes con el fin de que se le reconozca sus derechos como copropietario del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Urbanización  Popular de Interés Social Jhon F. Kennedy, Manzana P, Lote 9, y que se le considere como heredero de quien fuera su esposa doña Paulina Roque Cosi, lo que no es posible a través de un proceso constitucional como éste en razón de que su condición de propietario como consecuencia del fallecimiento de su citada cónyuge no se halla indubitablemente acreditado, y mucho menos su calidad de heredero por no haber sido instituido por la causante en el testamento respectivo, a lo que se agrega que el predio en mención no ha sido considerado por la testadora como parte de los bienes dejados como herencia, y que no se ha acreditado en forma alguna que las resoluciones Nº 54 y 84, cuya ineficacia se solicita, hayan sido emitidas con afectación al debido proceso. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo confirma la apelada por similares argumentos, agregando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnativo mediante el cual se continúe revisando una decision que sea de exclusiva competencia de la jurisdiccion ordinaria.

 

3.        Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio, la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia (Cfr. Exp. Nº 0449-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.     Que a estos efectos, a fojas 171 se aprecia la resolución Nº 120, de fecha 12 de enero de 2011, emitida por el segundo Juzgado Mixto de Ilo, en donde se resuelve: “Declarar fundado el pedido de Adjudicación solicitado por el abogado del demandante; Jorge Mamani Centeno, en consecuencia: SE ADJUDICA y se transfiere la propiedad, a favor de Jorge Mamani Centeno, del inmueble ubicado en  Jhon F. Kennedy, Manzana P, Lote 9, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua…”; situación que se corrobora a fojas 240, donde el órgano judicial confirma dicha resolución mediante auto de vista de fecha 12 de mayo de 2011, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo.

 

5.     Que de lo expuesto, se colige que existe sustracción de la materia al haberse producido la situación de irreparabilidad del derecho constitucional de propiedad alegado por el recurrente, motivo por el cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente. Por otro lado se aprecia de autos que no se ha producido un agravio al recurrente en la tramitación del proceso judicial subyacente, y ello porque al comparecer en el proceso, el actor nunca acreditó su condición de heredero legítimo de la causante propietaria del bien inmueble, cuestión que tampoco pudo acreditar en el proceso de tercería que inició con fecha 7 de mayo de 2010 (fojas 31-37) ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo y ante su pedido de suspensión del proceso del expediente  Nº 522-2000 de fecha 10 de mayo de 2010 fojas (38-41), por lo que la demanda también debe desestimarse al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por el recurrente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ