EXP. N.° 01571-2012-PA/TC

ICA

LUIS DARCY

APARCANA LOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Darcy Aparcana Loza, en representación de doña María Suárez de Cordero, contra la resolución de fojas 78, su fecha 18 de noviembre del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Ica y contra el juez del Juzgado Laboral de Pisco, solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución N.° 32, de fecha 22 de marzo del 2011, que confirmando el auto apelado declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la empresa demandada Telefónica del Perú S.A.A sobre reintegro de beneficios sociales interpuesta por doña María Suárez de Cordero contra la empresa en mención; y, b) la Resolución N.° 45, de fecha 15 de julio del 2010, en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva. Refiere que interpuso demandas de reintegros de beneficios sociales, Expedientes N.os 2009-148 y 198-2009; que sin embargo, las resoluciones en mención declararon fundada la excepción de prescripción extintiva, razón por la cual considera que tales decisiones vulneran el principio al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de mayo del 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco declara improcedente la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada por el recurrente en su demanda, se advierte que ésta ha sido expedida  con  arreglo a ley. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que se aprecia a fojas 34, 43 y 83 de autos que la demanda, el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional fueron interpuestos por el abogado Luis Darcy Aparcana Loza, alegando patrocinar a la parte demandante en este proceso constitucional, sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que el citado letrado haya sido designado abogado de doña María Suárez de Cordero, ni tampoco que la citada persona se haya ratificado en la demanda como la directamente afectada en sus derechos. En tales circunstancias y al no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ