EXP. N.° 01571-2013-PA/TC

MOQUEGUA

LUIS ABRAHAM

ASQUI GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Abraham Asqui Gómez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, su fecha 27 de febrero de 2013, de fojas 262, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral como obrero municipal (mantenimiento de vías locales) o en otro de similar nivel jerarquía, más el abono de los costos procesales. Manifiesta haber laborado desde el 4 de enero hasta el 1 de junio de 2010, mediante contrato verbal y contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico. Señala que sus labores son de naturaleza permanente y ordinaria, por lo que al suscribir los contratos sujetos a modalidad se ha desnaturalizado su contrato a plazo indeterminado. Alega que al haber sido despedido sin existir causa justa prevista en ley se ha vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

El Procurador Público de la entidad demandada solicitó la nulidad del auto admisorio, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda alegando que el actor nunca desempeñó una labor estable, toda vez que realizó labores de carácter  temporal, las cuales se encuentran previstas en fichas técnicas. Agrega que el demandante no superó los 3 meses del periodo de prueba, y que los contratos suscritos bajo la modalidad por servicio específico están debidamente registrados en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua.

 

El Primer Juzgado de Moquegua, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró infundada la nulidad contra el auto admisorio e infundada las excepciones deducidas por el emplazada, y con fecha 8 de noviembre de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante no acredita con medio probatorio alguno haber realizado labores de mantenimiento rutinario durante los meses de abril y mayo de 2010, es decir, que las labores desempeñadas por éste no eran de carácter permanente, por lo que no podría ser sumado a los meses de enero a marzo de 2010, en los que no habría superado el periodo de prueba.   

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.        

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se disponga su reposición laboral como obrero municipal (mantenimiento de vías locales) o en otro de similar nivel jerarquía, más el abono de los costos procesales. Manifiesta haber laborado desde el 4 de enero hasta el 1 de junio de 2010 desempeñando labores de naturaleza permanente y continua. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Refiere que inició labores mediante contrato verbal, para luego suscribir contratos de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, desnaturalizándose su relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La entidad demandada argumenta que el recurrente, al suscribir contratos bajo la modalidad por servicio específico, los cuales están debidamente registrados en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua, realizó labores de carácter  temporal.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        Del caso concreto, tenemos que de fojas 89 a 92 obran cuatro (4) boletas de pago emitidas por la entidad demandada, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril  de 2010, indicándose en el primero de ellos como fecha de ingreso el 4 de enero de 2010. Por otro lado, del Acta de verificación de despido arbitrario de fecha 14 de julio de 2010 (f. 100 al 103) corrobora lo antes señalado y también que el   actor   laboró   hasta   el   31  de  mayo  de  2010.    De   igual   manera,   cabe mencionar que la Municipalidad emplazada en su propio escrito de contestación (f. 164 y 166), señaló respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2010 que “ (…) no cumplido el periodo de prueba de tres meses, porque únicamente laboró 75 días y no los tres meses como exige el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR (…), de las boletas de pago presentadas por el demandante con su demanda demuestran que al actor se le ha cancelado al termino de cada contrato sus beneficios sociales, como es su liquidación (…)”. Asimismo, a fojas 93 al 96, se aprecian los contratos de trabajo sujeto a modalidad a servicio específico correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010 en la que se contrata al actor para seguir trabajando como obrero al igual que lo hizo de enero a marzo de 2010. 

 

3.3.4        De lo expuesto, tenemos que los citados medios probatorios señalados en el fundamento 3.3.3 supra, así como del propio dicho de la entidad demandada, evidencian que el accionante ha tenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, toda vez que laboró desde el 4 de enero hasta el 31 de mayo de 2010. Es necesario precisar que los contratos de trabajo bajo modalidad suscritos por ambas partes con posterioridad carecen de eficacia porque pretendieron encubrir la situación laboral reconocida al recurrente desde enero de 2010, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del DS 003-97-TR.

 

3.3.5        Siendo ello así, este Colegiado considera que habiéndose demostrado que hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre el demandante y la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto,  el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.6        En tal sentido, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

3.3.7        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El demandante también afirma que su despido arbitrario fue sin expresarse causa alguna, pues se realizó de forma verbal, resultando violatorio su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada sostiene que el vínculo contractual realizado con el actor culminó dentro del plazo establecido en su último contrato, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de mayo de 2010.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el accionante, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso, se ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, consta que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna, es decir, el demandante fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

   

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la Municipalidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del recurrente.

 

2.       ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto cumpla con reponer a don Luis Abraham Asqui Gómez como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ