EXP. N.° 01572-2012-PC/TC

ICA

BETTY MARISEL

CAHUANA MUÑOZ

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Marisel Cahuana Muñoz y otra contra la sentencia de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de lea., de fojas 56, su fecha 9 de enero de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2011, las recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 — Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que cumpla con el artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 184° de la Ley N°25303, que dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalen al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo; así como que se reconozcan los reintegros desde la entrada en vigencia del artículo 184° de la Ley N° 25303. Refieren que mensualmente se les abona la bonificación diferencial citada, pero en un monto inferior al 30% de su remuneración total.

 

La Directora Ejecutiva de la Unidad emplazada contesta la demanda señalando que las demandantes no han demostrado que se encuentren dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 para acogerse al beneficio que raclaman.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda refiriendo que mediante el Oficio N° 099-2008.ME/SG-OGA-UPER se ha precisado que no es posible actualizar el monto de la bonificación reclamada.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 15 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado que el Hospital San Juan de Dios de Pisco se encuentre ubicado en una zona rural o urbano-marginal.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Las demandantes solicitan que se dé cumplimiento al artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 276 y al artículo 184° de la Ley N° 25303, y que como consecuencia de ello, se les abone la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total, por cuanto ésta les viene siendo abonada en un monto menor.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es pertinente indicar que en las resoluciones emitidas en los Exps. Nos 05028-2011-PC/TC, 05075-2011-PC/TC y 05077-2011-PC/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. No obstante ello, este Tribunal debe enfatizar que en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la señalada en las resoluciones mencionadas, tal como sucedió en las sentencias emitidas en los Exps. Nos 00073-2004-AC/TC y 07888-2006-PC/TC.

 

3.      Precisado lo anterior, corresponde señalar que con la carta notarial obrante de fojas 7 a 8, se acredita que las demandantes han cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar el artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 276 y el artículo 84° de la Ley N° 25303 cumplen los requisitos mínimos comunes que debe tener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la sentencia emitida en el Exp. N.° 00168-2005-PC/TC.

 

§ Sobre el incumplimiento del artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo N° 276 y del artículo 184° de la Ley N° 25303

 

4.      El artículo 184° de la Ley N° 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración         total, por las condiciones excepcionales de trabajo.

 

Con las boletas de pago obrantes a fojas 9 y 10, se acredita que las demandantes vienen recibiendo la bonificación prevista por la Ley N° 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde laboran las demandantes, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento.         

 

5.      Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a las demandantes es conforme a lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de las demandantes, la bonificación que se les viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total.

 

Al respecto, debe señalarse que en las boletas de pago citadas, se aprecia que el monto que se viene abonando por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%), sino un monto menor, pues en el caso de doña Betty Marisel Cahuana Muñoz el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 34.98 y en el caso de doña Esther Margarita Monroy de Navarro no es S/. 36.36.

 

Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley N° 25303 corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 184° de la Ley N°25303.

 

2.      Ordenar que la Unidad Ejecutora 404 — Hospital San Juan de Dios de Pisco abone a las demandantes la bonificación diferencial íntegramente, por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de su remuneración total, así como el reintegro de los montos dejados de percibir desde la fecha en que las demandantes laboran en las condiciones que establece el artículo 184° de la Ley N° 25303, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ