EXP. N.° 01573-2012-PA/TC

ICA

ASOCIACIÓN PRO

VIVIENDA LAS LOMAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Pro Vivienda Las Lomas contra la resolución de fojas 54, su fecha 2 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (EMAPISCO S.A.) solicitando la tutela de su derecho al agua potable. Manifiesta que desde el 18 de agosto de 2007, las personas que componen la asociación se han posesionado de los terrenos que se encuentran al lado del Complejo del Ministerio de Agricultura de manera ininterrumpida, pacífica, pública y de buena fe, razón por la cual todos los moradores accedieron a certificados de posesión entregados por la Municipalidad Distrital de San Andrés, hecho por el cual han venido solicitando a la emplazada el acceso al agua potable a través de la instalación de cuatro piletas; sin embargo, se les viene denegando dicho derecho. Agrega que mantienen un conflicto de intereses con la Sociedad emplazada por la titularidad del terreno que ocupa, conflicto que debe ser resuelto en sede judicial.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el terreno que actualmente vienen ocupando los integrantes de la Asociación demandante forma parte de los bienes inmuebles que administra y donde viene funcionando el Reservorio Apoyado N.° 2, que suministra agua potable a la población de Pisco y San Andrés, terreno en el cual se ha proyectado la construcción de un nuevo reservorio apoyado para afrontar la necesidad de abastecimiento de agua potable, situación por la cual luego de haberse solicitado la anulación de los certificados de posesión que la Municipalidad Distrital de San Andrés emitió, estos fueron declarados nulos mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1739-2009-MDSA-ALC, del 30 de diciembre de 2009. Asimismo, sostiene que el Instituto Nacional de Cultura observó la construcción del nuevo reservorio dado que el lugar donde se ha proyectado y que ocupa la demandante sería una zona arqueológica. Asimismo, refiere que no se ha lesionado el derecho invocado dado que a nivel técnico, no resulta razonable colocar piletas en dicho terreno pues las viviendas se encuentran demasiado cerca de la caseta de clorinación del Reservorio Elevado N.º 2, lo cual no permitiría que el transcurso de las aguas proporcione la dilución del cloro en parámetros permisibles, hecho que obligaría a construir una nueva línea de conducción y una nueva caseta de clorinación exclusiva para dicha zona, lo cual no es factible, más aún cuando existen construcciones cerca del terreno que cuentan con cisternas que permiten que el cloro pueda diluir y consumir el agua potable. Finalmente, refiere que no existen razones legales ni técnicas para formalizar el suministro de agua en dicha zona y que nunca han contado con dicho servicio.

 

            Con fecha 31 de marzo de 2012, el Juzgado Civil de Pisco declaró improcedente la demanda al estimar que no se ha acreditado la afectación de ninguno de los derechos señalados en el artículo 37.° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión demandada requiere ser ventilado al interior de un proceso que cuente con una etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La Asociación recurrente solicita la tutela del derecho al agua potable de sus asociados y que, en consecuencia, se disponga la instalación de cuatro piletas de agua.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

Alegatos de las partes

 

2.        La Asociación demandante refiere que sus asociados son damnificados del terremoto del 15 de agosto de 2007, ocurrido en Pisco-Ica, razón por la cual pasaron a ocupar desde el 18 de agosto de dicho año el terreno denominado Las Lomas ubicado al costado del Complejo del Ministerio de Agricultura, y que han accedido a certificados de posesión entregados por la Municipalidad Distrital de San Andrés. Asimismo, refieren haber venido solicitando a la entidad emplazada la instalación de cuatro piletas de agua; que sin embargo, se les viene denegando dicha instalación. Agrega que mantienen un conflicto de intereses con la entidad emplazada por la titularidad del terreno que ocupa, el cual debe ser resuelto en sede judicial.

 

3.        La entidad demandada alega, por su parte, que las personas que integran la Asociación demandante vienen ocupando el terreno donde se encuentra el Reservorio Apoyado N.° 02, que suministra de agua potable a la población de Pisco y San Andrés, y donde se ha proyectado la construcción de un nuevo reservorio apoyado para afrontar la necesidad de abastecimiento de agua potable, situación por la cual solicitó la anulación de los certificados de posesión que la Municipalidad Distrital de San Andrés les entregara, siendo anulados mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1739-2009-MDSA-ALC, del 30 de diciembre de 2009. También refiere que el Instituto Nacional de Cultura (INC) observó la construcción del nuevo reservorio pues aparentemente sería una zona arqueológica. Agrega que a nivel técnico no resulta razonable colocar piletas en dicho terreno pues las viviendas se encuentran demasiado cerca de la caseta de clorinación del Reservorio Elevado N.º 2, lo cual no permitiría que el transcurso de las aguas proporcione la dilución del cloro en parámetros permisibles, hecho que obligaría a construir una nueva línea de conducción y una nueva caseta de clorinación exclusiva para dicha zona, lo cual no es factible, más aún cuando existen construcciones cerca del terreno que cuentan con cisternas que permiten que el cloro pueda diluir y consumir el agua potable. Finalmente, refiere que no existen razones legales ni técnicas para formalizar el suministro de agua en dicha zona y que nunca han contado con dicho servicio.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha reconocido en el derecho fundamental al agua potable un derecho de naturaleza prestacional, cuya concretización corresponde ser efectuada por el Estado a través de empresas concesionarias, pues el disfrute de este recurso, a su vez, implica garantizar a favor de los ciudadanos sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, al trabajo y al medio ambiente, entre otros.

 

5.        En dicho sentido, se ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar este servicio cuando menos en tres condiciones esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Así, se ha resaltado lo siguiente:

 

[En cuanto al acceso] varios pueden ser los referentes: a) debe existir agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en términos económicos, es decir, en cuanto a costos  deben encontrarse al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que  por  la  naturaleza  mejorada  o  especializada  del  servicio  ofrecido, se haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse preferentemente a los sectores más vulnerables de la población; d) debe promoverse una política de información permanente sobre la utilización del agua así como sobre la necesidad de protegerla en cuanto recurso natural.

La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben ser sustituidos por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de calidad.

La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad  de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces incompatibles con las exigencias básicas de cada persona (STC Nº 6534-2006-PA/TC, FJ 22 a 24).

 

Expuestos los alcances de la tutela judicial que brinda el derecho al agua potable como derecho fundamental, corresponde analizar la controversia planteada.

 

6.        En el presente caso, cabe manifestar que el acceso al agua potable como derecho fundamental no se encuentra supeditado para su realización a la demostración de la existencia previa de un título de propiedad del lugar en donde se solicita la prestación de este servicio público, sino que se encuentra directamente vinculado a las necesidades o requerimientos que puedan existir por parte de los ciudadanos; incluso la facilitación del líquido elemento a más personas no necesariamente implica que la empresa prestadora del servicio o los ciudadanos que lo requieran efectúen una inversión en la implementación de un sistema permanente de distribución continua del recurso, como lo sería la instalación de tuberías y medidores, sino que el acceso al mismo exige necesariamente establecer medidas razonables que permitan cubrir la necesidad del servicio de conformidad con estándares mínimos de distribución y calidad del agua.

 

Consecuentemente, el hecho de que las partes del proceso concuerden en la existencia de una controversia respecto de la propiedad del terreno que en la actualidad vendrían ocupando los integrantes de la Asociación demandante y que la entidad emplazada afirme que dichos terrenos habrían sido destinados para la construcción de un nuevo reservorio de agua (f. 35), proyecto cuya ejecución incluso habría sido observada por parte del INC por aparentemente encontrarse dicha área en una zona arqueológica (f. 36); son objeciones que no pueden supeditar el acceso a este recurso.

 

7.        Sin embargo, este Tribunal sí considera atendibles las razones técnicas que ha manifestado la Sociedad demandada, pues al encontrarse las viviendas de los integrantes de la Asociación demandante en un espacio físico próximo al Reservorio Apoyado N.º 2, desde el cual se distribuye el agua potable a la población de Pisco, la recepción de dicho recurso podría incumplir los estándares de calidad que mínimamente se debe brindar por el porcentaje posiblemente elevado que existiría del cloro que se utiliza para el proceso de potabilización del agua, razón por la cual, al margen de que el requerimiento del acceso al agua potable por parte de la demandante resulte razonable, este Colegiado considera que no puede otorgar el pedido en los términos solicitados dada la incertidumbre sobre la calidad del agua que podría suministrarse a través de la implementación de esta particular forma del servicio mediante piletas.

 

8.        Pese a ello, en la medida que este Colegiado ha solicitado a la entidad emplazada que informe por escrito cuáles han sido las medidas temporales o transitorias que habría implementado para brindar el acceso al servicio de agua potable a los ciudadanos que integran la Asociación demandante, y que hasta la fecha dichos requerimientos no han sido atendidos por la empresa demandada, corresponde aplicar el apercibimiento decretado a través de la resolución de fecha 27 de marzo de 2013 y tener por cierta la falta de atención al pedido de acceso al agua potable a favor de dicho sector de ciudadanos, razón por la cual corresponde estimar la presente demanda, disponiendo que la parte emplazada proceda a implementar un sistema de abastecimiento constante y continuo de agua potable a través de camiones-cisterna que permitan el abastecimiento adecuado y de calidad de este recurso para los integrantes de la Asociación demandante.

 

9.        Siendo que, en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la Sociedad emplazada asuma el pago de las costas y costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al agua potable de los integrantes de la Asociación Pro Vivienda Las Lomas.

 

2.        Ordenar que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco (EMAPISCO S.A.) implemente un servicio de agua potable a través de camiones-cisterna que permita un abastecimiento adecuado y de calidad de este recurso a favor de los integrantes de la Asociación Pro Vivienda Las Lomas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ