EXP. N.° 01573-2013-PA/TC

JUNÍN

HERMINIO PÉREZ INGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Pérez Inga contra la resolución de fojas 72, su fecha 6 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 53630-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 6 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión especial según la Ley 19990, más los devengados, intereses legales y costos.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada argumentando que el actor no acredita los aportes suficientes para acceder a la pensión de jubilación especial que solicita.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de enero de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido el requisito de aportes requerido para percibir la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente estimando que el actor no acredita el requisito de aportes para acceder a la pensión de jubilación especial, por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990 el pago de pensiones devengadas, intereses legales, los costos del proceso.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

  

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

El demandante aduce que la resolución cuestionada le reconoce 5 años y 4 meses de aportaciones; por lo tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación especial.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Alega que al actor se le han reconocido 5 años y 4 meses de aportes después de la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que no puede otorgársele pensión de jubilación especial.  

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Delimitación del petitorio 

 

2.3.1.      De conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se encuentran comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1 de julio de 1931 o del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, y que acrediten por lo menos 5 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992; asimismo, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

2.3.2.      Respecto a la edad de jubilación de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se desprende que el demandante nació el 25 de mayo de 1925, por lo que tiene edad necesaria para obtener una pensión especial bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      En cuanto a las aportaciones de la Resolución 53630-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, a fojas 1, se observa que la ONP reconoce al demandante un total de 5 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.      Asimismo de los certificados de trabajo presentados por el actor (f. 78 y 80) se observa que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú (en liquidación) del 15 de octubre de 1954 al 2 de abril de 1957 y en la Dirección Regional de Junín del Servicio de Meteorología  e Hidrología del Perú- SENAMHI del 1 de enero de 1992 al mes de abril de 1997. Respecto a este último período, a fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la misma entidad, del que se desprende que el actor inició sus actividades laborales en la condición de contratado por servicios personales en  mayo de 1991.

 

2.3.5.      Por tanto, al 18 de diciembre de 1992 no reunía las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación especial, por lo que no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ