EXP. N.° 01574-2012-HC/TC

SAN MARTÍN

JACSON VÁSQUEZ RUIZ 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2013  

 

VISTOr

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacson Vásquez Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Emergencia del distrito judicial de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 204, su fecha 22 de febrero del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre del 2011 don Jacson Vásquez Ruiz interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, integrada por los jueces Rolando Sabino Pichen Ávila,  Juan Bautista López Díaz y Zaida Catalina Pérez Escalante, a fin de que se le otorgue copias de la sentencia condenatoria expedida en el proceso seguido por el delito de tráfico de influencias, la cual le impone cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 00554-2009-0-2208-SP-PE-01).  Alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que sostiene que con fecha 28 de octubre del 2011 fue citado para la lectura de sentencia en el proceso antes citado, que sin embargo luego de que le fuera leída la sentencia, su abogado defensor solicitó copias del acta de lectura de sentencia y de la sentencia, las cuales le fueron denegadas sin expresión de motivo alguno. Aduce que no ha podido tomar conocimiento de las razones por las cuales ha sido condenado con pena efectiva; es decir que ha sido sentenciado y recluido en un establecimiento penitenciario sin que exista sentencia escrita.

 

3.      Que conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que este Colegiado advierte a fojas 21 de autos que en el acta de lectura de sentencia de fecha 28 de octubre del 2011 el recurrente interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria, el cual fue fundamentado por escrito presentado el 16 de noviembre del 2011 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional) por lo cual el citado medio impugnatorio fue concedido por resolución de fecha 24 de noviembre de 2011 (fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional)   y que se encontraría pendiente de resolver, de lo que se concluye que al no haber obtenido firmeza dicha resolución no se cumple con el requisito previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; además, cualquier anomalía respecto a la denegatoria de copias del acta de lectura de sentencia y de la sentencia deberá ser resuelta por el superior jerárquico revisor, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ