EXP. N.° 01577-2013-PA/TC

SANTA

BLANCA LUZ

ÁNGELES MALASPINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Ángeles Malaspina contra la resolución de fojas 137, su fecha 11 de enero del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra  la Resolución N.° 17, de fecha 16 de mayo del 2012 emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa que confirmando la apelada, declara fundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa, ordenando que se le abone una bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total e infundada en el extremo sobre reintegro de nivelación a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Refiere que el fallo es parcial porque si bien reconoce cinco bonificaciones, desconoce otras diez bonificaciones, lo cual a su juicio vulnera sus derechos a la tutela efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 10 de julio del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución que se cuestiona se ajusta a las normas legales vigentes, y que más bien lo que pretende es que la presente vía se constituya en una instancia adicional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de desestimar la pretensión sobre pago de reintegros de bonificaciones a su remuneración en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido por doña Blanca Luz Ángeles Malaspina contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Santa se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso administrativo por lo que de ella no se aprecia un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ