EXP. N.° 01578-2012-PA/TC

ICA

MARÍA MARLENE

ARANGO ESPINO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Marlene Arango Espino contra la resolución de fojas 211, su fecha 26 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco y la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 95, de fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la Resolución N.º 109, de fecha 19 de diciembre de 2008, que confirmó la sentencia de primer grado y el Auto Calificatorio del Recurso Cas. N.º 914-2009 ICA, de fecha 18 de mayo de 2009, que declaró improcedente su recurso de casación, por vulnerar sus derechos al debido proceso, de defensa, a la legalidad y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que demandó la nulidad de la sentencia emitida en el proceso de mejor derecho de propiedad que inició don Esteban Munares Hernández, por cuanto la sentencia de dicho proceso se obtuvo en forma fraudulenta sobre la base de hechos falsos, y que a pesar de ello, su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no fue estimada, situación que afecta los derechos constitucionales alegados.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Pisco, con fecha 15 de setiembre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretende el reexamen del proceso de mejor derecho de propiedad culminado en el año 2003, así como del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en los cuales ejerció su derecho de defensa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en el presente caso el Auto Calificatorio del Recurso Cas. N.º 914-2009 ICA le fue notificado a la demandante el 23 de junio de 2009, según la cédula de notificación obrante a fojas 78. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es al 10 de setiembre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en su artículo 5.10.

 

De otra parte cabe indicar que el pedido de nulidad del citado auto calificatorio del recurso casación solicitado por la demandante, así como la resolución que lo decide, no suspenden ni interrumpen el plazo de prescripción, en tanto que el pedido de nulidad no es un recurso previsto legalmente y porque el auto que declaró improcedente el recurso de casación es la resolución judicial firme que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA