EXP. N.° 01578-2013-PA/TC

HUAURA

PROSPERO GUILLERMO

ODAR LARREA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto del 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Próspero Guillermo Odar Larrea contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 223, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se “restituya el pago de su pensión de jubilación  adelantada conforme al Decreto Ley 19990, así como las prestaciones de salud derivadas de ella” (sic). Asimismo, pide el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor, toda vez que en uso de su facultad fiscalizadora  encontró indicios de falsedad y/o falsificación en los documentos presentados para el otorgamiento de su pensión.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 21 de setiembre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que la ONP sustenta su decisión de suspender la pensión del actor en la existencia de organizaciones delictivas que elaborarían documentos falsos para la obtención de pensiones, hechos que no se encuentran acreditados con documentación. Asimismo, considera que al no haber intervenido el actor en el procedimiento administrativo, se ha vulnerado su derecho a la defensa.

 

            La Sala Superior competente, revoca la apelada y reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha podido verificar de los medios de prueba presentados la existencia de la información necesaria para establecer la relación laboral y las aportaciones  para obtener el derecho a la pensión de jubilación adelantada.

   

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que  se restituya el pago de su pensión de jubilación adelantada; más el pago de las pensiones devengadas y los costos.

 

Considera que la suspensión de su pensión  vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, toda vez que en forma arbitraria la Resolución 1026-2008-ONP/DSI.SI/DL 19990, suspende la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990,  afectando el debido procedimiento.  Asimismo, vulnera su derecho constitucional a la pensión, toda vez que al ordenar la suspensión del pago de su pensión de jubilación se le ha privado del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas e implica un atentado contra su dignidad. 

 

2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la suspensión de su pensión vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo,  en tanto la entidad previsional suspende el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en mérito a la Resolución 4484-2006-ONP/DC/DL 19990, la que fue expedida dentro del cauce regular al haber cumplido los requisitos de edad y aportaciones.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha suspendido la pensión de jubilación del demandante al haberse constatado, durante la labor de fiscalización y verificación, que los documentos que adjuntó para acceder a la pensión contenían ciertas irregularidades, y que los miembros de la organización delictiva responsables de la falsificación fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, conforme la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, con fecha 24 de junio de 2008.

  

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.     Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.     Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.     A fojas 138 de autos obra la Resolución 41484-2006-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se le otorgó al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, en virtud de sus 30 años y 5 meses de aportaciones.

 

2.3.8.      Asimismo consta de la Resolución 1026-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 92), de fecha 20 de agosto de 2008, que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según los Memorandos 2780-2008-GL.PJ/ONP/44, 3064-2008-GL.PJ/ONP/101, 3139-2008-GL.PJ/ONP/44, como resultado de la investigación preliminar realizada en la jurisdicción de Huaura, se llegó a la desarticulación de dos presuntas organizaciones delictivas las cuales se dedicaban a la obtención de pensiones indebidas basándose en certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales, entre otros, con un contenido falso; se agrega que mediante el Informe 02-2008-DSO.SI/ONP, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que se ha constatado que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

2.3.9.     Se ha verificado en casos similares que mediante sentencia de terminación  anticipada  de  fecha  24  de  junio de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, se condenó a Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres como responsables de los delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado; en el presente caso los ciudadanos en cuestión tuvieron a su cargo la redacción del informe de verificación del expediente administrativo del demandante (f. 152).

 

2.3.10. Asimismo, conviene indicar que del nuevo informe de verificación y del Informe de Plantilla inubicable (f. 64 a 68), realizados por otros verificadores con fecha 25 de mayo de 2012, se evidencia que no se encontró al empleador. Sin embargo del Informe de verificación y del Resultado de verificación, de fecha 24 de mayo de 2012  (f. 61 y 63) elaborados por el verificador José Vargas Pilares, se establece que los aportes y remuneraciones declarados son posteriores a la fecha de baja de RUC (11 de noviembre de 1999), hecho que no se refiere al período señalado en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 148), ni al Informe de Verificación realizado por los verificadores cuestionados (f. 152), toda vez que en ellos se indica que al demandante se le reconoció  la totalidad de aportes en el período 1970 a 1999, y 5 meses del año 2000.

 

2.3.11. En consecuencia, se concluye que la emplazada no ha motivado correctamente la resolución impugnada, dado  que si bien el  Informe de Verificación de fojas 152 fue suscrito por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Vásquez Torres, quienes fueron condenados por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, ello no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente; más aún cuando de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la nueva verificación no guarda coherencia con el período de aportes reconocido y verificado por la entidad previsional.

 

2.3.12.  En ese orden de ideas debe precisarse que desde la suspensión de la pensión del actor hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha determinado o comprobado que la documentación relativa al ex empleador del demandante “Peralta Gutierrez Eugenio” tenga visos de irregularidad o se trate de documentación falsa, lo cual trae como consecuencia que la resolución de suspensión de la pensión del demandante carezca de la debida motivación, más todavía cuando la relación laboral con el mencionado ex empleador no se encuentra en discusión, conforme a la documentación mencionada en el fundamento anterior. 

 

2.3.13. Por lo tanto al no haberse determinado que los documentos presentados por el demandante hayan sido adulterados, la suspensión de su pensión no ha sido debidamente motivada y, por ende, la Administración  ha cometido un acto arbitrario, vulneratorio del derecho a la pensión y a la debida motivación.

 

2.3.14. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración de los derechos del demandante a la motivación de resoluciones administrativas, a la seguridad social y a la pensión.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión, a la seguridad social y a la debida motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 1026-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación adelantada del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Resolución 1026-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ