EXP. N.° 01579-2012-AC/TC
ICA
DOLORES MARGARITA
ORMEÑO PEÑA VDA. DE
TORREALVA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Dolores Margarita Ormeño Peña viuda de Torrealva contra
la sentencia de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 46, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra la Unidad Ejecutora 404 – Hospital San Juan de Dios de Pisco,
solicitando que cumpla con el artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo
Nº 276 y el artículo 184º de la Ley Nº 25303, que dispone el otorgamiento al
personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas
rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual
equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las
condiciones excepcionales de trabajo. Refiere que mensualmente se le abona la
bonificación diferencial citada, pero en un monto inferior al 30% de su
remuneración total.
La Directora
Ejecutiva de la Unidad emplazada contesta la demanda señalando que la
demandante no ha demostrado que se encuentre dentro del supuesto de hecho
previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 para acogerse al beneficio que
reclama.
El Procurador Público del
Gobierno Regional de Ica contesta la demanda señalando que la bonificación
reclamada fue de carácter temporal y que la demandante no ha agotado la vía
administrativa.
El Juzgado Civil de Pisco,
con fecha 24 de agosto de 2011, declara infundada la demanda, por considerar
que no se encuentra acreditado que el Hospital San Juan de Dios de Pisco se
encuentre ubicado en una zona rural o urbano-marginal.
La Sala revisora confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
La
demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b),
del Decreto Legislativo Nº 276 y al artículo 184º de la Ley Nº 25303, y que
como consecuencia de ello, se le abone la bonificación diferencial mensual
equivalente al 30% de su remuneración total, por cuanto ésta le viene siendo
abonada en un monto menor.
2.
Antes
de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es pertinente indicar que en
las resoluciones emitidas en los Exps. Nos
05028-2011-PC/TC, 05075-2011-PC/TC y 05077-2011-PC/TC, casos similares al
presente, se declaró improcedente la demanda. No obstante ello, este Tribunal
debe enfatizar que en autos existen suficientes elementos de prueba que
permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la señalada en las
resoluciones mencionadas, tal como sucedió en las sentencias emitidas en los Exps. Nos 00073-2004-AC/TC y 07888-2006-PC/TC.
3.
Precisado
lo anterior, corresponde señalar que con la carta notarial obrante de fojas 6 a
7, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la
demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde analizar si el artículo 53°,
inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 184º de la Ley Nº 25303
cumplen los requisitos
mínimos comunes que debe tener una norma legal para que sea exigible mediante
el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como
precedente vinculante en la sentencia emitida en el Exp.
Nº 00168-2005-PC/TC.
§ Sobre el incumplimiento
del artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 184º
de la Ley Nº 25303
4.
El
artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal,
funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y
urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30%
de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo.
Con la boleta de pago del mes
de diciembre de 2010, obrante a fojas 8, se acredita que la demandante viene
percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un
hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde labora la demandante,
se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Por
tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y
es de ineludible y obligatorio cumplimiento.
5.
Esta
situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de
la bonificación que se le está abonando a la demandante es conforme a lo
dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos
ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la
demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30%
de su remuneración total.
Al
respecto, debe señalarse que en la boleta de pago citada, se aprecia que el monto
que se viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada
no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303
(30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es
S/. 26.42.
Consecuentemente,
al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184º de la Ley Nº 25303 corresponde estimar la
demanda, con el abono de los costos correspondientes.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración
del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia
en cumplir el mandato contenido en el
artículo 184º de la Ley Nº 25303.
2.
Ordenar que la Unidad Ejecutora 404
– Hospital San Juan de Dios de Pisco abone a doña Dolores Margarita Ormeño Peña viuda de Torrealva la
bonificación diferencial íntegramente, por condiciones excepcionales de
trabajo, equivalente al 30% de su remuneración total, así como el reintegro de
los montos dejados de percibir desde la fecha en que la demandante labora en
las condiciones que establece el
artículo 184º de la Ley Nº 25303, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA