EXP. N.° 01579-2012-AC/TC

ICA

DOLORES MARGARITA

ORMEÑO PEÑA VDA. DE

TORREALVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolores Margarita Ormeño Peña viuda de Torrealva contra la sentencia de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora 404 – Hospital San Juan de Dios de Pisco, solicitando que cumpla con el artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 184º de la Ley Nº 25303, que dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo. Refiere que mensualmente se le abona la bonificación diferencial citada, pero en un monto inferior al 30% de su remuneración total.

 

La Directora Ejecutiva de la Unidad emplazada contesta la demanda señalando que la demandante no ha demostrado que se encuentre dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 para acogerse al beneficio que reclama.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda señalando que la bonificación reclamada fue de carácter temporal y que la demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 24 de agosto de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado que el Hospital San Juan de Dios de Pisco se encuentre ubicado en una zona rural o urbano-marginal.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 y al artículo 184º de la Ley Nº 25303, y que como consecuencia de ello, se le abone la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total, por cuanto ésta le viene siendo abonada en un monto menor.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es pertinente indicar que en las resoluciones emitidas en los Exps. Nos 05028-2011-PC/TC, 05075-2011-PC/TC y 05077-2011-PC/TC, casos similares al presente, se declaró improcedente la demanda. No obstante ello, este Tribunal debe enfatizar que en autos existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta que la señalada en las resoluciones mencionadas, tal como sucedió en las sentencias emitidas en los Exps. Nos 00073-2004-AC/TC y 07888-2006-PC/TC.

 

3.      Precisado lo anterior, corresponde señalar que con la carta notarial obrante de fojas 6 a 7, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si el artículo 53°, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 184º de la Ley Nº 25303 cumplen los requisitos mínimos comunes que debe tener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente vinculante en la sentencia emitida en el Exp. Nº 00168-2005-PC/TC.

 

§ Sobre el incumplimiento del artículo 53º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 184º de la Ley Nº 25303

 

4.      El artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, por las condiciones excepcionales de trabajo.

 

Con la boleta de pago del mes de diciembre de 2010, obrante a fojas 8, se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303, es decir, no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303. Por tanto, cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

5.      Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. En buena cuenta, estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido, pues a decir de la demandante, la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total.

 

Al respecto, debe señalarse que en la boleta de pago citada, se aprecia que el monto que se viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%), sino un monto menor, pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. 26.42.

 

Consecuentemente, al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184º de la Ley Nº 25303 corresponde estimar la demanda, con el abono de los costos correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 184º de la Ley Nº 25303.

 

2.      Ordenar que la Unidad Ejecutora 404 – Hospital San Juan de Dios de Pisco abone a doña Dolores Margarita Ormeño Peña viuda de Torrealva la bonificación diferencial íntegramente, por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de su remuneración total, así como el reintegro de los montos dejados de percibir desde la fecha en que la demandante labora en las condiciones que establece el artículo 184º de la Ley Nº 25303, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA