EXP. N.° 01580-2013-PA/TC

HUAURA

ALEJANDRO AGAMA SÁENZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Agama Sáenz contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 484, su fecha 15 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 10871-2011-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones que se hayan devengado, con los correspondientes intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que del resolutivo impugnado (f. 2), fluye que la ONP  le reconoce al demandante únicamente 8 años y 7 meses de aportaciones a la fecha de su cese, pues en lo que corresponde  a los servicios prestados para su ex empleador Teodolinda Pardo de Hidalgo, se determina que los aportes del periodo comprendido desde el 27 de junio hasta el 16 de octubre de 1982, las semanas 43 a 45, 48, 52 del año 1982 y desde el 30 de octubre hasta el 15 de noviembre de 1983, así como las semanas 1 a 18, 22, a 38 del año 1983, no es factible acreditarlos al no ser ubicado dicho empleador y no obrar documentos en los archivos de ORCINEA; y en cuanto a las labores prestadas para ex empleador Víctor Manuel Uribe Gutiérrez, la entidad manifiesta que los libros de planillas se encuentran en poder de persona no autorizada y no han sido remitidos  al archivo de la entidad previsional, motivo por el cual no se pudo verificar las aportaciones por el periodo comprendido del 3 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 1999, así como los meses faltantes del año 2000 al 2002; mientras que el certificado de trabajo del mencionado ex empleador de fecha 31 de octubre de 2008 (f. 410), no cumple con las formalidades requeridas, pues en él se debió consignar además  la firma de un testigo de ruego por ser otorgado por persona iletrada.

 

4.        Que el actor pretende acreditar aportaciones adicionales con el certificado de trabajo suscrito por su ex empleador Víctor M. Uribe Gutiérrez (f. 5), en el que aparece que se encontraba laborando para este desde el 3 de mayo de 1987 hasta el 29 de agosto de 2006, y con tres boletas de pago, siendo que la primera de ellas (f. 6) consigna como fecha de ingreso el 19 de marzo de 1987, mientras que las otras (fs. 7 y 8) carecen de este dato, presentándose en consecuencia una inconsistencia en lo que corresponde a la fecha de ingreso, situación  que no contribuye a crear convicción en este Colegiado, sobre todo cuando la entidad demandada ha señalado que el ex empleador tendría la condición de analfabeto.

 

5.        Que no incide en el análisis de este Colegiado el certificado de trabajo expedido por Yolanda Quineche de Uribe (f. 9), en el que deja constancia del fallecimiento de don Víctor Uribe Gutiérrez, de quien dice fue esposa y da cuenta que el actor trabajó para éste desde el 3 de mayo de 1987 hasta el 3 de noviembre de 2008, pues no se corrobora con otros documentos idóneos, siendo que las fotocopias simples (fs. 10 a 18) del libro de planillas de su ex empleador Manuel Uribe Gutiérrez no resultan suficientes.

 

6.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo señalado  por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI    

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ