EXP. N.° 01582-2012-PA/TC

HUAURA

YONY BERNABÉ

VIRU MATURRANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yony Bernabé Viru Maturrano contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, de fojas 142, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1. Demanda de amparo

 

1.      Que con fecha 5 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra  el juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, expedida por el Juzgado, que en su contra estimó una demanda de hábeas corpus; y ii) la resolución de fecha 24 de enero de 2011, expedida por la Sala Penal, que confirmó la estimatoria de la demanda de hábeas corpus. Sostiene que los señores Eladio Máximo Guzmán y Niltón Guzmán León interpusieron en su contra demanda de hábeas corpus solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial que los declaraba reos contumaces (Exp. Nº 01145-2010), la cual fue estimada en primera y segunda instancia dejándose sin efecto las órdenes de ubicación y captura, decisiones que vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la resolución judicial no tenía la condición de firmeza como para que sea anulada por la vía del hábeas corpus, y los órganos judiciales omitieron pronunciarse sobre el principio-derecho de no ser condenado en ausencia previsto en el inciso 12 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

§2.  Admisorio de la demanda de amparo

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Especializado de Huaral admitió a trámite la demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, y los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

 

§3.  Resolución de primera instancia

 

3.        Que con resolución de fecha 19 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Especializado de Huaral declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional asumido por los órganos judiciales demandados para estimar la demanda de hábeas corpus.

 

§4.  Resolución de segunda instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no afectan los derechos constitucionales del recurrente.

 

§5. La existencia de un vicio en la tramitación del proceso del amparo

 

5.        Que en el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que se habría producido en la tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 01145-2010), en el que se decretó la nulidad de la resolución judicial que declaraba reos contumaces a los señores Eladio Máximo Guzmán y Niltón Guzmán León, y  dejó sin efecto las órdenes de ubicación y captura dispuestas contra ellos.

 

6.        Que sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento de los señores Eladio Máximo Guzmán y Niltón Guzmán León, beneficiados con las sentencias emitidas en el proceso de hábeas corpus, la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevante su participación a los efectos de que hagan valer sus derechos de defensa en relación a las sentencias constitucionales que decretaron la nulidad de la resolución judicial que los declaraba reos contumaces y que dispuso sus ubicaciones y capturas.

 

7.      Que advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión, el Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que haya participado de ella los señores Eladio Máximo Guzmán y Niltón Guzmán León. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras), debe anularse lo actuado y remitirse éste al órgano judicial que conoció la demanda en primera instancia para que se notifique a los señores Eladio Máximo Guzmán y Niltón Guzmán León.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 26 de mayo de 2011 (admisorio de la demanda), 19 de agosto de 2011 (resolución de primera instancia) y 29 de noviembre de 2011  (resolución de segunda instancia).

2.    DISPONE la remisión de los actuados al Juzgado de origen para que se notifique con la demanda a los señores Eladio Máximo Guzmán y Niltón Guzmán León.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA