EXP. N.° 01582-2013-PA/TC

CALLAO

ÁNGEL JUAN

MAYTA LEVANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Ángel Juan Mayta Lévano contra la resolución expedida por la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia del Callao, de fojas 95, su fecha 8 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado de Ejecución Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable la resolución judicial de fecha 4 de abril de 2012, que ordena efectuar la diligencia de lanzamiento, así como la resolución de fecha 13 de junio de 2011,  mediante la cual se requiere y otorga a la sentenciada doña Delia Esther Rios Benavides el plazo de 10 días hábiles para que desocupe el inmueble materia de litis, resoluciones expedidas por la emplazada en el proceso penal por delito de usurpación N.º 3486-2004. Alega que las resoluciones cuestionadas lesionan el debido proceso en sus dimensiones sustantiva y adjetiva.

 

Afirma que siempre ostentó la posesión del bien materia de proceso, conforme lo acreditan las constancias de posesión que le otorgó la Municipalidad Provincial del Callao, los recibos por pagos de servicios (luz, agua) y los recibos por pagos de tributos (autoavalúo y predial) que recaba a su demanda. Precisa que obtuvo la posesión mediante contrato de cesión celebrado con doña Magda Flor Quise de Tataje, y que no obstante el carácter público de su ejercicio nunca fue encausado en el proceso penal por delito de usurpación, razón por la cual se apersonó en etapa de ejecución de sentencia, pero los escritos presentados fueron desestimados y por el contrario se expidió la resolución cuestionada, en evidente violación del derecho al debido proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado del Callao, con fecha 6 de junio de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos reclamos, conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los procesos ordinarios, con la estación probatoria que les caracteriza, constituyen vía idóneas, razón por la que se deja a salvo el derecho del amparista para que lo haga valer conforme a ley.  

 

3.      Que conforme a los principios que informan el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales asignados a los procesos constitucionales concretizar la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

Así, los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el amparo, materializan su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho reclamado, razón por la cual no proceden cuando: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable” (Cfr. artículo 5.5.º del acotado).

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión formulada en la demanda se dirige a cuestionar la omisión de la judicatura de notificar al amparista con la resolución judicial de fecha 4 de abril de 2012, que ejecutando la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, expedida en el proceso penal por delito de usurpación N.º 3486-2004, dispone efectuar el lanzamiento de quienes ocupan el inmueble usurpado.

 

Empero, la cuestionada diligencia de lanzamiento se efectuó antes de la interposición de la demanda, esto es, el día 25 de abril de 2012, conforme expresamente refiere el recurrente en su escrito de demanda que obra en autos de fojas 1 a 50, afirmación a la cual este Tribunal le otorga el carácter de declaración asimilada.

 

5.    Que, por consiguiente, al verificarse que la afectación constitucional (de ser tal) se convirtió en irreparable antes de la interposición de la demanda de amparo, ésta debe ser desestimada, tanto más si lo que se cuestiona en el presente caso es una resolución judicial emitida en un proceso ya concluido que se encuentra en etapa de ejecución. En tales circunstancias resulta de aplicación el artículo 5.5.º del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ