EXP. N.° 01583-2012-AA/TC

CALLAO

YURI JAIME

LOPEZ ALCAHUAMAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Jaime López Alcahuamán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 188, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de chofer – operador de la oficina de maquinaria pesada que venía ocupando. Refiere que laboró desde el año 2001 hasta que el 3 de enero de 2011, fecha en la que no se le permitió ingresar a trabajar. Afirma haber estado prestando servicios bajo un régimen laboral y posteriormente suscribiendo contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron en aplicación del principio de primacía de la realidad, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa.

 

2.        Que el Procurador Público del Gobierno emplazado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante sólo prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud del plazo establecido en la prórroga del contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario, sino la extinción del vínculo contractual existente entre las partes por el vencimiento del plazo.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 16 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 29 de abril de 2011 declara infundada la demanda, por estimar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, no procede la reincorporación del demandante al haber estado sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios y en virtud de las cuales la extinción del vínculo laboral se produce cuando vence el plazo establecido en el respectivo contrato. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

5.        Que si bien el demandante alega que prestó servicios en forma ininterrumpida por el periodo comprendido desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2010; sin embargo, cabe señalar que los medios probatorios presentados por ambas partes en el desarrollo del proceso son insuficientes para resolver el fondo de la controversia. Así, mediante boletas de pago, recibos por honorarios y algunos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios el recurrente sólo ha podido acreditar que prestó sus servicios en algunos años y meses dentro del referido periodo.

 

Asimismo, obran en autos las boletas de pago de los meses de febrero a abril de 2002, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 (f. 11 a 13) y una constancia de trabajo, en la que se indica que durante dichos meses el actor habría trabajado bajo la modalidad de contrato de trabajo por servicio específico (f. 86), así como las boletas de pago expedidas durante los años 2004 y 2005 supuestamente bajo el régimen de construcción civil (f. 24 a 49) y un certificado de trabajo (f. 87); no obstante ello, ante el requerimiento que formulara este Tribunal al gobierno emplazado para que cumpla con presentar todos los contratos suscritos entre las partes (f. 3 y 4 del cuaderno de este Tribunal), en su escrito presentado el 4 de julio de 2012 el demandado no ha adjuntado toda la documentación solicitada ni ha precisado en autos la situación del demandante en los periodos antes indicados, existiendo por tanto controversia respecto a los regímenes bajo los cuales el actor estuvo prestando sus servicios antes de suscribir en el año 2009 contratos administrativos de servicios.

 

6.        Que, en consecuencia, no existiendo certeza respecto a la continuidad en la prestación de servicios, ni que se haya configurado la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado anterior al régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, resulta necesaria la actuación de medios probatorios, a fin de dilucidar si se vulneraron los derechos constitucionales invocados por el actor. 

 

7.        Que, considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho del recurrente para que acuda a la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ