EXP. N.° 01583-2013-PA/TC

HUAURA

LUCIO CONRRADO

MARCOS ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lució Conrrado Marcos Ortiz contra la resolución de fojas 367, su fecha 21 de febrero de 2013, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que consta de la copia del documento nacional de identidad que el actor nació el 19 de febrero de 1944, de ello se deduce que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de febrero de 2009 (f. 2).

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que para efectos de acreditar las aportaciones, este Colegiado revisó de fojas 97 a 294 el expediente administrativo 12100023005, presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos, los que se mencionan a continuación:

 

DIARIO POPULAR LA VERDAD. Por el periodo del 1 de enero de 1961 al 31 de diciembre de 1975: constancia de trabajo (f. 3), declaración jurada (f. 289 y 21 del Cuaderno del Tribunal), cédulas de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 6, 124, 125 y 276), certificados de derechos – aportes de los años 1969 al 1973 (f. 7, 8, 210 al 231, 244 y 245), sin embargo, de las cédulas de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú se puede observar que la fecha de ingreso es distinta de la que se indica en constancia de trabajo y la declaración jurada, por lo que no causa certeza suficiente.

 

PERIODICO AHORA EDITORES – PUBLICISTAS E.I.R. Ltda. Por el periodo  del  5 de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1996: certificado de trabajo (f. 4, 168 y 209),  boletas de pago correspondiente al año 1988 (f. 5, 9, 10, 171 al 177 y del 232 al 243), declaración jurada (f. 169, 288 y 18 del cuaderno del Tribunal) y liquidación de vacaciones  (f. 12), sin embargo el certificado de fojas 209 señala que laboró hasta el año de 1993, asimismo de sus boletas de pago se observa que su fecha de ingreso es el 1 de abril de 1988, pero en la hoja de liquidación de vacaciones se indica que su fecha de ingreso es el 5 de octubre de 1987, por lo que no causa certeza suficiente.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ