EXP. N.° 01584-2013-PHC/TC

JUNÍN

CARLOS DAVID

ZAMORA CÓNDOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos David Zamora Cóndor contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 244, su fecha 29 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2012, don Carlos David Zamora Cóndor interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don James Reátegui Sánchez, en su calidad de juez del Tercer Juzgado Penal de Huancayo, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 23 de octubre de 2012, que lo declara contumaz y dispone cursar oficios para su ubicación y captura a nivel nacional en el proceso seguido por delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (Expediente N.º 00769-2012-0-1501-JR-PE-02). Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la integridad personal en conexidad con el derecho a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que fue declarado reo contumaz y se ordenó su ubicación y captura a nivel nacional para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia, pese a que desde el inicio de la investigación preliminar ha colaborado para el esclarecimiento de los hechos, prestando declaración a nivel policial; ordenándose luego mandato de detención en su contra, el cual luego fue revocado disponiéndose su comparecencia restringida. Aduce que culminada la etapa de instrucción la fiscal a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal formuló acusación sustancial en su contra y solicitó que se le imponga 10 años de pena privativa de la libertad más el pago de una reparación civil, pese a que no se encuentra acreditada su responsabilidad con medios probatorios idóneos y suficientes, y solo se ha sustentado en el dicho de la agraviada sin siquiera haberse tomado en consideración otros medios probatorios que demostrarían su inocencia; agrega que no obstante ello, el juez demandado ha señalado fecha para la lectura de sentencia que podría ser condenatoria con posibilidad de ponerlo en prisión.

 

3.      Que, previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público, sin embargo, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que la titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal formuló acusación sustancial en su contra y solicitó que se le imponga 10 años de pena privativa de la libertad más el pago de una reparación civil, pese a que no se encuentra acreditada su responsabilidad con medios probatorios idóneos y suficientes, pues la acusación sólo se ha sustentado en el dicho de la agraviada, sin siquiera haberse tomado en consideración otros medios probatorios que demostrarían su inocencia. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; de lo que se sigue que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que aquella no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.      Que, asimismo, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

5.      Que en este sentido, respecto al extremo en el que se cuestiona la resolución judicial que declara reo contumaz al demandante y que dispone su conducción compulsiva (fojas 216), no se advierte de autos que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación, En tal sentido, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, debe declararse la improcedencia de la demanda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ