EXP. N.° 01585-2013-PA/TC

JUNÍN

EUGENIO MARCOS ROSALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Marcos Rosales contra la resolución de fojas 105, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 820-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de enero de 2006, que le otorgó una pensión de invalidez por enfermedad profesional en virtud de un mandato judicial, y que en consecuencia se establezca un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, de conformidad con el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta sus 12 últimas remuneraciones antes de la fecha de cese laboral. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, incrementos de ley y costos del proceso.

 

2.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo que fue declarada fundada mediante resolución de vista del 14 de diciembre de 2005, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que ordenó a la ONP que otorgue al actor “renta vitalicia por enfermedad profesional” (sic).

 

3.      Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial la ONP expide la Resolución 820-2006-ONP/DC/DL 18846 otorgando al accionante renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 441.60, a partir del 11 de abril de 2005.

 

4.      Que el demandante alega que no se encuentra conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia, como consecuencia de no haberse considerado sus 12 ultimas remuneraciones antes de la fecha de su cese laboral. En tal sentido, mediante carta notarial remitida a la ONP con fecha 2 de setiembre de 2011 (f. 7), solicita que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo, determinando su cálculo sobre la base de las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese de conformidad con el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72 y el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

5.      Que de lo señalado por este Colegiado en la RTC 0412-2012-PA/TC (considerando 6) y lo anotado precedentemente, se colige que en puridad lo pretendido por el actor es que se determine si se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, no es posible que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada, más aún cuando el acto lesivo denunciado es una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución firme y en un proceso de amparo en el que el accionante ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural, máxime cuando la controversia traída a sede de amparo bien pudo discutirse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

6.      Que sin perjuicio de lo indicado, es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es la de proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ