EXP. N.° 01586-2013-PA/TC

JUNÍN

AQUILES HUAMÁN MONTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles Huamán Montes contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria del  15 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.  Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas,  intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández),  ha unificado los precedentes establecidos respecto de la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el demandante acompaña a su escrito de demanda: (i) copia legalizada del certificado de trabajo expedido por “CENTROMIN PERÚ S.A.”, en el que se refiere que laboró en la “Unidad de Producción de Mahr Túnel” (sic), como operario, oficial,  relavero, oficial, chancadorista, molinero y flotador desde el 11 de diciembre de 1964 al 15 de abril de 1996 (f. 2); (ii) copia certificada de la carta notarial dirigida a la demandada solicitándole activación de su expediente de pensión vitalicia (fs. 3 y 4); (iii) copia legalizada de la carta dirigida a la demandada solicitando evaluación médica (f. 5); (vi) copia simple de la carta dirigida a la demandada indicando que se acoge al silencio administrativo negativo (f. 7); (vii) copia legalizada del examen practicado por la Dirección General de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, en el que se da cuenta que padece de silicosis en primer grado (f. 9); (viii) copia legalizada  del certificado médico 53478, del 4 de noviembre de 2006, expedido  por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis – silicosis, con un menoscabo global del 70% (f. 10); y (ix)  copia fedateada de la historia clínica 53478 expedida por el Hospital Departamental de Huancavelica, con el que se pretende corroborar el certificado médico de incvalidez (f. 119).

 

4.      Que a solicitud del juzgado el Hospital Departamental de Huancavelica presenta el  Informe 190-2012-UEI-HD/HVCA, de fecha 13 de junio de 2012, en el que se indica que el actor carece de historia clínica (fs. 57 y 58); afirmación que el demandante pretende desvirtuar con el documento al que se hace referencia en la parte final del considerando precedente (f. 119), lo que no hace sino poner en relieve la falta de certeza, por lo que para resolver la controversia es de necesidad un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso constitucional, atendiendo al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.      Que sin perjuicio de lo indicado debe precisarse que la presentación por  el actor de un nuevo certificado médico de fecha 25 de marzo de 2013, expedido por el “Hospital II Essalud Cajamarca” (f. 6 del cuadernillo del Tribunal), solo corrobora la necesidad que la pretensión sea evaluada  en un proceso más lato, dado que la falta de certeza aludida no se supera con el documento médico precitado en tanto, en el caso concreto, los médicos que integran la Comisión Médica de Incapacidades  del Hospital II de EsSalud de Cajamarca que lo suscriben, no figuran en el documento aportado por el propio actor en el que se consignan las comisiones médicas autorizadas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ