EXP. N.° 01589-2013-PA/TC

JUNÍN

DORIS EDITH AUQUI SALOMÉ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicéforo Sebastián Rojas Córdova a favor de doña Doris Auqui Salomé contra la resolución de fojas 29, su fecha 08 de febrero de 2013,  expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo a favor de Doris Auqui Salomé contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Huancayo, James Reátegui Sánchez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de junio de 2012, mediante la cual se condena a Nilo Solórzano Magno por el delito de omisión a la asistencia familiar puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que en el proceso penal sobre delito de omisión a la asistencia familiar seguido en contra del señor Nilo Solórzano Magno, el juez emplazado dictó sentencia condenatoria imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años, suspendida por un periodo de prueba de un año. Expresa que se inició el citado proceso con mandato de detención en contra del obligado alimentista toda vez que adeudaba la suma de $ 6,760.30. Asimismo manifiesta que el citado denunciado nunca pagó dicha suma y que los documentos que obraban en autos no fueron contrastados por el juez emplazado. Agrega que el denunciado nunca ha vivido en Perú sino en Italia, no habiendo hecho nada el juez emplazado para que no vuelva a viajar el denunciado, por lo que no puede dictar una sentencia que le favorezca con la libertad.

 

2.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, "procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Al respecto este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ante la justicia ordinaria, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, Fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, Fundamento 5).

 

3.      Que efectivamente se aprecia de autos que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio a la favorecida es la Resolución de fecha 9 de julio de 2012, que condenó al señor Solórzano Magno a dos años de pena privativa de libertad, suspendida por un periodo de un año, por el delito de omisión a la asistencia familiar, sin embargo de autos no se advierte que dicha resolución haya sido impugnada ni que el momento de interponer la demanda haya obtenido pronunciamiento por el superior en grado, más bien del mismo contenido de la demanda se corrobora que no se ha formulado recurso de apelación alguno.

 

4.      Que en consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ