EXP. N.° 01592-2013-PA/TC

LIMA

ROGER DAVID

LÓPEZ DÁVILA

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger David López Dávila y doña Feliciana Morales Cuéllar contra la resolución de fecha 22 de enero de 2013, de fojas 125, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo, en su condición de liquidadores judiciales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Elisa Ltda., contra el Juez del Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad tanto de la resolución judicial Nº 228, de fecha 7 de octubre de 2011, expedida por el Juzgado demandado que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación formulado por los recurrentes, como de la resolución Nº 1, de fecha 7 de diciembre de 2011, expedida por la Sala emplazada que resolvió rechazar el recurso de queja contra la resolución Nº 288. Dichas resoluciones judiciales tienen su origen en el proceso sobre disolución de asociación incoado por el Procurador Público de la Superintendencia de Banca y Seguros (Expediente Nº 1997-33367).

 

Sostienen que en el citado proceso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pluralidad de instancia, toda vez que se les ha denegado las impugnaciones formuladas bajo el pretexto que no son parte del proceso, por tener la calidad de órgano de auxilio judicial, por lo que carecerían de legitimidad para obrar. 

   

2.     Que con resolución de fecha 7 de marzo de 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que lo que en el fondo pretenden los actores es que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron las resoluciones cuya inaplicación se pretende. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, esgrimiendo similar argumento. 

 

3.     Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.     Que en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 25 y 27 que las resoluciones judiciales cuestionadas, que declaran la improcedencia del recurso de apelación y el rechazo del recurso de queja presentados por los recurrentes en el proceso sobre disolución de asociación (Expediente Nº 1997-33367), han sido emitidas por órganos competentes, se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación que respalda las decisiones del caso. En efecto, en la  resolución Nº 228, de fecha 7 de octubre de 2011, el juez civil ha fundamentado en reiteradas resoluciones que los recurrentes en su calidad de órganos de auxilio judicial no tienen legitimidad para obrar para cuestionar o impugnar decisiones relacionadas con el desarrollo del proceso, pues solo tienen derecho de apelar las decisiones relacionadas a su retribución y extensivamente a la multa impuesta, por lo tanto no pueden apelar la integridad de una resolución judicial pues les hace perder legitimidad a los accionantes. Por otro lado, en cuanto a la resolución Nº 1, de fecha 7 de diciembre de 2011, la Sala emplazada rechazó el recurso de queja presentado por los demandantes en razón de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en el primer párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil. Se advierte entonces que los amparistas, alegando una supuesta afectación de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias, buscan a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pretendiendo la revisión del criterio jurisdiccional de los jueces emplazados respecto al cumplimiento de determinados requisitos procesales relacionados a la legitimidad para obrar de los recurrentes en el proceso subyacente.

 

5.      Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ