EXP. N.° 01594-2013-PA/TC

SANTA

VÍCTOR HUGO

CORNEJO GONZALEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Cornejo Gonzalez, representante legal de la Asociación de Vivienda Pachacútec, contra la resolución de fecha 15 de enero de 2013, de fojas 99, expedida por la Primera Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de julio de 2012, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se dejen sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: i) el decreto contenido en la resolución Nº 28, de fecha 3 de enero de 2012, en la cual se le ordena hacer su pedido de acuerdo a ley; ii) la resolución Nº 29 de fecha 23 de enero de 2012, que resolvió declarar infundada la nulidad que formuló contra la resolución Nº 28;  iii) la resolución Nº 31, de fecha 2 de marzo de 2012, que declaró infundada la nulidad que dedujo contra la resolución Nº 29; iv) la resolución Nº 33, de fecha 26 de marzo de 2012, que resolvió declarar improcedente la nulidad que dedujo contra la resolución Nº 31; y v) la resolución Nº 36, de fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente el recurso que  interpuso contra la resolución Nº 33; resoluciones todas ellas que han sido expedidas por el juzgado emplazado en el proceso judicial de impugnación de resolución seguido contra la Municipalidad Provincial del Santa (Exp. Nº 03188-2009). A su juicio, estas resoluciones están afectando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa, a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, al debido proceso, así como “a la violación de la interdicción de la arbitrariedad y el quiebre a la seguridad jurídica” (sic).  

 

2.     Que con resolución de fecha 7 de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos que la actora invoca al interponer la acción de amparo no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, por similar argumento. 

 

3.      Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.        Que, en efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales firmes o, en su defecto, procesos judiciales in toto, le impone al demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia  vulnerándose derechos fundamentales, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado previamente tales vulneraciones, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo, por lo menos como regla general.

 

5.        Que, sobre el particular, de los actuados es posible apreciar lo siguiente: i) que contra el decreto contenido en la resolución Nº 28 (obrante a fojas 6), la actora debió interponer el correspondiente recurso de reposición y no solicitud de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 362º y 363º del Código Procesal Civil; ii) que contra el auto contenido en la resolución Nº 29 (obrante a fojas 7) que resolvió declarar infundada la nulidad contra la resolución Nº 28, la amparista debió presentar recurso de apelación y no solicitud de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 365º del Código Procesal Civil; iii) que, de igual manera, contra el auto contenido en la resolución Nº 31 (obrante a fojas 8) que declaró infundada la nulidad contra la resolución Nº 29, la accionante debió interponer recurso de apelación y no solicitud de nulidad; y iv) contra la resolución Nº 36 (obrante a fojas 26), que declaró improcedente el recurso interpuesto por la actora contra la resolución Nº 33, la demandante debió interponer recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. En este sentido, queda claro que la demandante no ha utilizado correctamente los recursos que el ordenamiento procesal le confería a fin de hacer valer los supuestos derechos que le corresponderían, en la etapa de ejecución del proceso de impugnación de resolución lo que recién hoy viene a cuestionar por la vía del amparo, esto es, “la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa, a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y al debido proceso”.

 

6.        Que, por consiguiente, en el presente caso la recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, al no haber utilizado correctamente los recursos que el ordenamiento procesal le confería, todo lo cual ha originado que consintiera las resoluciones judiciales que supuestamente le resultan agraviantes.

 

7.      Que por ello, sin entrar a evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la amparista dejó consentir los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ