EXP. N.° 01595-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

DIANA JEANNETTE

ORTEGA TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Jeannette Ortega Torres contra la resolución de fojas 351, su fecha 15 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre del 2012, doña Diana Jeannette Ortega Torres interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal superior provisional de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Huánuco, Víctor Alberto Aguirre Vísag. Alega la vulneración de los derechos de defensa, al juez imparcial (fiscal) y al plazo razonable de la investigación fiscal y solicita que se declare nulas las Resoluciones N.os 2 y 7 de fecha 11 de octubre del 2012 y 12 de noviembre del 2012 respectivamente, expedidas por el fiscal emplazado.

 

2.      Que la recurrente refiere que se le inició investigación preliminar por su actuación como fiscal adjunta provincial, por presunta inconducta funcional mediante Resolución N.º 1, de fecha 1 de octubre del 2012 (Expediente N.º 217-2012-ODCI-HUÁNUCO); manifiesta que en este proceso se expidió la Resolución N.º 2, de fecha 11 de octubre del 2012, por la cual se le deniega los medios probatorios que ofreció en el mencionado proceso administrativo, vulnerando su derecho de defensa. La accionante también refiere que tomó conocimiento de que existía amistad entre la fiscal provincial que presentó el informe inicial para el inicio de la investigación y el fiscal emplazado por lo que solicitó su inhibición, petición que fue desestimada mediante la Resolución N.º 7, de fecha 12 de noviembre del 2012, lo que vulnera el derecho a ser investigado por un fiscal imparcial. Añade la recurrente que este tipo de procesos debe durar 30 días pero el que se le sigue lleva dos meses y 22 días, con lo que se vulnera el plazo razonable de la investigaciónpreliminar del proceso administrativo.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias por lo que no tienen incidencia en el derecho a la libertad individual, más aún en el caso de autos cuando lo que se cuestiona es un proceso de investigación disciplinario por parte del Órgano de Control Interno del Ministerio Público, en el que no se puede imponer medidas restrictivas o limitativas del derecho a la libertad personal. 

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ