EXP. N.° 01596-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

PEDRO LUIS

AGUIRRE ESPINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Aguirre Espino contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 211, su fecha 15 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero del 2013 don Pedro Luis Aguirre Espino interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial en lo Penal de Huánuco, señor Carlos Alberto Bustamante Zevallos, y contra el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Huánuco, señor Humberto Rosazza Berrospi, alegando la vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la denuncia fiscal N.º 082-2012  y del auto de apertura de instrucción de fecha 23 de abril del 2012.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que ha sufrido indefensión durante la investigación fiscal porque se formuló en su contra la denuncia N.º 082-2012, sin haber sido notificado para que rinda su declaración y en base a informes administrativos en los que no es mencionado. Esta denuncia dio mérito al auto de apertura de instrucción de fecha 23 de abril del 2012 (expediente N.º 0681-2012-0-1201-JR-PE-01), por el cual se le inicia proceso por el delito de falsedad ideológica, con mandato de comparecencia restringida. Al respecto, el accionante refiere que el auto de apertura no cumple los presupuestos del artículo 77º del Código de Procedimientos Penales y que no fue notificado del inicio del proceso y de las diligencias posteriores, pues recién tomó conocimiento extraoficialmente del proceso con fecha 1 de octubre del 2012.

 

3.      Que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

 

4.      Que a fojas 155 de autos obra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012 (expediente N.º 01501-2012-0-1201-JR-PE-02), que declaró infundada la demanda de hábeas corpus presentada a favor de don Pedro Luis Aguirre Espino contra el mismo fiscal y jueces emplazados en el presente proceso, demanda que versa sobre los mismos hechos y cuestionamientos respecto de la investigación fiscal y del proceso penal (expediente N.º 0681-2012-0-1201-JR-PE-01) que también son materia del presente proceso de hábeas corpus. A fojas 164 de autos obra la resolución de fecha 16 de enero del 2013, por la que se declara infundado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012; y en la Razón de fecha 4 de marzo de 2013, corriente a fojas 154 de autos se indica que la precitada sentencia se encuentra firme.

 

5.      Que por consiguiente, al existir una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sobre el mismo cuestionamiento planteado en la presente demanda por la misma persona, ésta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ