EXP. N.° 01598-2013-PHC/TC

CALLAO

WILFREDO CIER PINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Christoper Medina Rosales, a favor de don Wilfredo Cier Pinto, contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 210, su fecha 14 de febrero del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo del 2012 don Wilfredo Cier Pino interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces supremos señores Hugo Herculeano Príncipe Trujillo, José Luis Lecaros Cornejo, Inés Felipa Villa Bonilla, Elvia Barrios Alvarado y Segundo Baltazar Morales Parraguez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 16 de marzo del 2012, que declara no haber nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 14 de abril del 2011, en el extremo que le impone al favorecido quince años de pena privativa de la libertad por delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al libre acceso al órgano jurisdiccional, a la prueba, de defensa y a ser oído, así como de los principios de presunción de inocencia, de contradicción y a no declarar contra sí mismo.

 

2.      Que sostiene que fue condenado sin haberse valorado unas testimoniales, entre estas la de un mayor de la PNP, jefe del operativo y seguimiento contra su persona, el cual fue prescindido, para que den fe respecto a una reunión pública y sobre los hechos; que, se debió solicitar al citado efectivo policial que presente fotografías, “que acredite las pruebas del informante” (sic) y presente las pruebas en contra de un sujeto llamado Mario que fuera sindicado por dicho efectivo como propietario del clorhidrato de cocaína hallado al interior del brazo hidráulico intervenido, todo lo cual habría demostrado su inocencia; y que tampoco se ha merituado un escrito que cuestionaba las diligencias tales como el seguimiento del agente encubierto e informante. Agrega que cuestionó todas las diligencias realizadas durante la etapa policial obrantes en el atestado policial, lo cual no fue contradicho por el titular de la acción penal, en consecuencia dicho atestado había perdido su eficacia conforme a lo previsto por el artículo 72º del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, ni el colegiado superior ni el supremo han observado este vicio procesal y que el parte policial que acreditaba su inocencia nunca fue merituado.    

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es cuestionar la resolución suprema de fecha 16 de marzo del 2012 (fojas 34), que confirma la sentencia que condena al favorecido por delito de tráfico ilícito de drogas a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, tales como que no se han valorado unas testimoniales, entre estas la de un mayor de la PNP, jefe del operativo y seguimiento contra su persona, el cual fue prescindido, para que den fe respecto a una reunión pública y sobre los hechos; y que se debió solicitar al citado efectivo policial que presente unas fotografías, “que acredite las pruebas del informante” (sic) y presente las pruebas en contra de un sujeto llamado Mario que fuera sindicado por dicho efectivo como propietario del clorhidrato de cocaína hallado al interior del brazo hidráulico intervenido, todo lo cual habría demostrado su inocencia, entre otros cuestionamientos a temas probatorios, lo cual es materia ajena al      proceso      constitucional      de        hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal o determinación de inocencia, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA