EXP. N.° 01599-2013-PHC/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE

ESCOBEDO RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Escobedo Rodríguez contra la resolución expedida por la Quinta Sala para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 3 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio del 2011, don Jorge Enrique Escobedo Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Irina del Carmen Villanueva Alcántara, en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Chiclayo, y contra doña Carmen Isabel Dávila Lombardi, en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, cuestionando lo que considera una inminente persecución contra su persona por parte de las juezas emplazadas con la emisión de las sentencias que le ordenan el pago de una pensión de alimentos. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la valoración probatoria y a obtener una resolución judicial arreglada a derecho.

 

2.      Que sostiene que en virtud de las cuestionadas sentencias se le ha impuesto el pago de una pensión mensual equivalente al 70% de su haber mensual, no obstante corresponderle el 60% de dicho haber, sin considerarse tampoco que antes de la emisión de dichas sentencias ya tenía otra obligación por alimentos hasta por un 50% de su haber; además que tiene que acudir con alimentos para su menor hijo de tres meses de nacido, todo lo cual hace que tenga que pagar un 120% de su haber, lo cual atenta contra su subsistencia. Alega que al momento de emitirse sentencia de primera instancia no se valoraron unos documentos públicos que acreditan sus otras obligaciones alimentarias; decisión que al ser apelada, fue confirmada en cuanto a la pensión de alimentos sin haberse valorado tampoco dichas pruebas; más bien se incrementó el monto pensionario. Agrega que ante el incumplimiento de pago de una suma producto de una liquidación por concepto alimentos, que a su criterio es excesiva, podría ser denunciado por delito de omisión de asistencia familiar, lo que daría lugar a un proceso penal.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los  derechos conexos a ella; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho  a   la libertad  individual  o derechos conexos  puede  reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.        Que la demanda está dirigida a cuestionar las sentencias que fijan una pensión de alimentos a cargo del actor, por lo que debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que tales hechos en sí mismos no tienen incidencia directa en la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ