EXP. N.° 01602-2013-PA/TC

PIURA

LIZANDRO ZAPATA Y CIA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizandro Zapata y Cía S.R.L. contra la resolución de fojas 74, su fecha 11 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente su demanda de amparo; y, ii) que se proceda a admitir su demanda de amparo. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra el juez del Quinto Juzgado Civil de Piura solicitando la nulidad de la sentencia que desestimó su proceso de indemnización de daños y perjuicios, demanda que en última y definitiva instancia fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional por pretenderse realizar un nuevo análisis sobre una controversia que ya había sido resuelta por el Poder Judicial (Exp. N.º 05107-2011-PA/TC), decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que no se aplicaron a su caso los precedentes vinculantes recaídos en los Exps. N.os 06149-2006-PA/TC y 06662-2006-PA/TC.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara improcedente la demanda, al considerar que no procede el amparo contra amparo contra decisiones emanadas por el Tribunal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, al considerar que se pretende cuestionar una resolución expedida por el Tribunal Constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: << a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia>> (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

Análisis de la controversia

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se alega vulneraciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, materializadas durante la tramitación de un proceso de amparo (Exp. Nº 05107-2011-PA/TC) seguido en última y definitiva instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente éste expidió una resolución declarando improcedente la demanda, decisión que los recurrentes juzgan ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por incurrir en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.º inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA