EXP. N.° 01603-2013-PHC/TC

LIMA

JAVIER CELESTINO

TAQUIRI LOPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Herrera Evangelista, a favor de don Javier Celestino Taquiri López, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 22 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de setiembre de 2012, doña María Luisa Herrera Evangelista, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Javier Celestino Taquiri López y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Ayala Espinoza, Talancha Crespo y Peña Salas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de setiembre de 2012, por la cual –en segunda instancia– se declaró improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el favorecido en la condena que viene cumpliendo por el delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente N.º 00106-2008-89-2901-JR-PE-01), disponiéndose su recaptura. Se alega la afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

             

Al respecto, afirma que: i) no se ha fundamentado con prueba de hecho que el favorecido haya evidenciado que sufre de trastornos de conducta en el campo sexual, ii) se encuentra probado de los informes médicos y psiquiátricos su socialización y rehabilitación, iii) no es cierto que con su excarcelación se ponga en riesgo las víctimas, iv) el informe médico refiere que no cuenta con una conducta que amerite su evaluación o tratamiento, v) no es cierto que cuente sólo con una entrevista psiquiátrica, pues en el informe psiquiátrico el galeno interviniente señala que examinó al beneficiario en fecha anterior, vi) no puede exigírsele la evaluación de algún trastorno cuando éste no lo tiene, vii) los emplazados consideran que los exámenes médicos presentados no dan certeza de la rehabilitación del beneficiario, sin embargo no analizaron literalmente cada diagnóstico. Agrega que los emplazados (en segunda instancia) revocaron la semilibertad concedida al favorecido indicando el incumplimiento del examen médico psiquiátrico, invocando el artículo 178-A del Código Penal. Sin embargo, el examen médico psiquiátrico no fue tomado en cuenta en la sentencia condenatoria, pues ésta se amparó en el artículo 178º de Código Penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial a través de la cual –en segunda instancia– se revocó el beneficio de semilibertad concedido al favorecido en la condena que viene cumpliendo por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la resolución judicial que revocó la semilibertad se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la apreciación de hechos, respecto de las cuales se aduce que: se encuentra probado de los informes médicos y psiquiátricos la socialización y rehabilitación del favorecido, no se ha fundamentado con prueba de hecho que el favorecido evidencie trastornos de conducta en el campo sexual, el informe médico refiere que no cuenta con una conducta que amerite su evaluación o tratamiento y no es cierto que con su excarcelación se ponga en riesgo las víctimas, entre otros; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad cuya apreciación y resolución corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 01183-2012-PHC/TC y RTC 01012-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que finalmente, en lo que respecta al alegato en el sentido de que la resolución cuestionada hizo alusión al artículo 178-A del Código Penal cuando la sentencia condenatoria mencionó al artículo 178º, este Colegiado debe señalar que se trata de un error material en la sentencia condenatoria que no comporta la afectación de un derecho constitucional conexo a la libertad personal que pueda dar lugar a un pronunciamiento del fondo de la demanda. En el mismo sentido, la disquisición interpretativa del Juez penal, en referencia a si lo normado en el artículo 178-A del Código Penal (examen médico o psicológico) se encuentra también referido a los exámenes psiquiátricos, es una cuestión de mera legalidad cuya dilucidación en el caso penal en concreto compete a la justicia ordinaria.

 

5.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ