EXP. N.° 01604-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO

DEL SOLAR VILLANUEVA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro Del Solar Villanueva contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, porque la Sala Superior emplazada expidió las resoluciones de fechas 3 de marzo, 12 de abril y 6 de mayo de 2010 y porque la Sala Suprema emplazada expidió la resolución de fecha 25 de junio de 2010, que declaró infundado su recurso de queja.

 

Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de la instancia, porque mediante la resolución de fecha 3 de marzo de 2010 se le concedió el uso de la palabra al Procurador Público del Poder Judicial, a pesar de que éste no había pagado la multa que se le impuso por rebeldía; mediante la resolución de fecha 12 de abril de 2010 se declaró improcedente su pedido de nulidad, a pesar de que el citado Procurador Público tenía la situación jurídica de improcedente; y mediante las resoluciones de fechas 6 de mayo y 25 de junio de 2010 se desconoció su derecho a la pluralidad de la instancia al haberse declarado improcedente su recurso de apelación y de queja.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el demandante pretende cuestionar el criterio contenido en las resoluciones judiciales mencionadas.

 

3.      Que en el presente caso conviene precisar que en autos solo obra la resolución de fecha 6 de mayo de 2010, expedida por la Sala Superior emplazada, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la resolución de fecha 12 de abril de 2010 y la nulidad interpuesta contra la resolución de fecha 9 de abril de 2010, así como la resolución de fecha 25 de junio de 2010, emitida por la Sala Suprema emplazada que declaró infundado el recurso de queja.

 

Teniendo presente el contexto descrito del caso, importa subrayar que de la lectura de las resoluciones judiciales cuestionadas (6 de mayo y 25 de junio de 2010) se desprende que no contienen una motivación aparente, defectuosa o incongruente, pues justifican en forma coherente y razonable las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación (no se interpuso contra una sentencia ni contra un auto que pusiera fin a la instancia) y por qué se declaró infundado el recurso de queja (el recurso de apelación se interpuso contra un auto emitido en la tramitación de una articulación). Es más, las resoluciones judiciales cuestionadas prueban que el demandante ha ejercido sus derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de la instancia, en tanto que interpuso el citado recurso de apelación y el de queja, y ambos fueron resueltos por las instancias correspondientes.

 

4.      Que consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA