EXP. N.° 01606-2013-PA/TC

SANTA

MIRSSA ANGÉLICA

TORRES LARA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirssa Angélica Torres Lara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 29 de octubre de 2012, de fojas 368, que declaró infundada  la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote a fin de que se deje sin efecto la carta notarial de despido recibida el 10 de febrero de 2010, y que en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefe de la Oficina de Compras), más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró desde el 24 de setiembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2010 de forma ininterrumpida y permanente. Refiere que al ser recriminada por el rector de la Universidad emplazada por su actuación como jefe del área que llevó a cabo la compra de equipos informáticos (tres laptops) el 18 de enero de 2010, ambas partes acordaron que dichos hechos ya no iban a suceder; sin embargo, mediante Resolución N.º 111-2010-CU-ULADECH Católica, de fecha 20 de enero de 2010, la Universidad demandada resolvió en primer lugar amonestarla en forma escrita y en segundo lugar iniciar una investigación a cargo de consultores externos a fin de deslindar responsabilidades, contenidos que resultan contradictorios. Alega que su despido resulta fraudulento pues se le ha impuesto una doble sanción por el mismo hecho, que la falta grave que se le imputa no ha sido reiterativa y que no se ha podido acreditar la apropiación o beneficio que se le imputa, toda vez que con la compra de los objetos (laptops) sólo se ha infringido los instructivos. Sostiene que se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

El Rector de la Universidad demandada contesta la demanda señalando que la demandante laboró para su representada desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2010; que en la Resolución N.º 111-2010-CU-ULADECH Católica, se hace mención, de modo genérico, a que la actora en su condición de Jefe de Compras no viene cumpliendo con los instructivos, pero no se hace referencia en modo alguno a las órdenes de compra N.os 01806, 01832 y 01834, por lo que la sanción de amonestación contenida en dicha resolución no tiene que ver con la compra de las tres laptops realizadas mediante las órdenes de compra mencionadas; por el contrario, sí guarda relación con la carta de despido que obedece a la investigación realizada por don Luis Moncada Menacho.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso no se ha configurado el despido fraudulento, toda vez que éste se encuentra sustentado en el Informe  S/N ULADECH-SG; más aún si de las pruebas ofrecidas por las partes se ha determinado que la accionante incumplió de manera injustificada sus obligaciones labores, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario y fraudulento. Alega que los hechos que se le imputa como falta grave no han causado en absoluto ningún daño ni perjuicio a su ex empleador.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Cuestión previa

 

3.    Previamente a realizar un análisis acerca de si la demandante fue objeto de un despido arbitrario o fraudulento por parte de la Universidad demandada, es necesario precisar lo alegado por la actora en su escrito de demanda, esto es, si prestó labores para su empleador desde el 24 de setiembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2010 de forma ininterrumpida y permanente. Con relación a ello, cabe indicar que de fojas 26 a 29 obran los convenios de prácticas pre profesionales de la recurrente, por los periodos del 24 de setiembre al 24 de diciembre de 2004, del 3 de enero al 31 de marzo de 2005, del 18 de abril al 18 de julio de 2005, y del 2 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2006, respectivamente, así como, las boletas de pago obrantes de fojas 39 a 51, de los cuales se aprecia que ésta tuvo la condición de practicante y no de trabajadora desde setiembre de 2004 a abril de 2006.

 

4.    Por otro lado, del certificado de trabajo obrante a fojas 54, se aprecia que la actora estuvo como trabajadora de la Universidad Católica “Los Ángeles” de Chimbote por el periodo comprendido del 1 mayo de 2006 al 1 de febrero de 2010, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, fecha en la que se produjo el despido por la comisión de faltas graves contenidas en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR; por tanto, en vista de que en dicho periodo se produjo la supuesta afectación a los derechos constitucionales de la recurrente, este Tribunal procederá a realizar el estudio del presente caso en base a dicho periodo.      

 

Análisis de la controversia

  

5.        De autos se advierte que la pretensión de la demandante tiene por objeto que se deje sin efecto su despido fraudulento, pues considera que: a) se le ha impuesto una doble sanción por el mismo hecho, b) la falta grave que se le imputa no ha sido reiterativa, y c) no se ha podido acreditar la apropiación o beneficio que se le imputa toda vez que con la compra de los objetos (laptops) sólo se ha infringido los instructivos. Denuncia la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

6.    Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

7.       Conforme a la carta de preaviso de despido de fecha 28 de enero de 2010, de fojas 4, a la recurrente se le imputó las faltas graves contenidas en los artículos 25, literales a), c) y d) del Decreto Supremo 003-97-TR, y en los artículos 88, literal b), y 118, literales a), e) y f) del Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Del referido documento se desprende que  “(…) ha sido objeto de investigación la compra de los bienes efectuadas mediante las órdenes de compra  01806, 01832 y 01834, referidas a bienes de línea de cómputo, todas con fecha 18 de diciembre de 2009 (…), las cuales se efectuaron transgrediendo los reglamentos instructivos aprobados por la superioridad, en particular los contemplados en los códigos ITGC-146 y ITGC-148 (…), por lo que se le concede el término de seis días naturales, contados a partir de la recepción de la presente, a fin de que realice su descargo de las faltas graves que se le imputa. Asimismo, le hace recordar que su persona últimamente está demostrando una proclividad de no cumplir con eficiencia sus funciones atenientes a su cargo, puesto que mediante Resolución N.º 111-2010-CU-ULADECH Católica, ha sido objeto de amonestación escrita.

 

8.    Al respecto, la actora presentó su carta de descargos con fecha 3 de febrero de 2010 (f. 11), señalando que: “(…) las órdenes de compra N. º 01806, 01832 y 01834, en relación a los bienes de la línea de computo, todos de fecha 18 de diciembre de 2009, si bien es cierto, se efectuaron sin la observación de los Reglamentos e instrucciones aprobados por la superioridad, es por la urgencia y necesidad de los equipos, pero sin ninguna mala intención y en forma transparente (…), y que con las referidas compras no se ha comprobado objetivamente haber perjudicado a la Universidad, ni muchos menos haber favorecido a la firma M&C COMPUTER SYSTEMS PERÚ S.A.C. (…)”. (Negrita y subrayado agregado).     

 

9.        A pesar de ello, la Universidad emplazada cursó a la accionante la carta de despido cuestionada (f. 13), afirmando que la demandante incurrió en las faltes graves mencionadas en el fundamento 7, supra, salvo la contenida en el literal c) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha constatado que la accionante se ha resistido a las órdenes relacionadas con las labores y al no quebrantamiento de la buena fe laboral en el desempeño de su cargo; asimismo, señala que si bien no se ha podido probar o acreditar la apropiación o beneficio en las compras que ha efectuado, sí se ha acreditado que su persona ha omitido reglamentos e instructivos aprobados por la superioridad señalados en los Códigos ITGC-146 e ITGC-148 (hecho que es reconocido por la demandante), agregando que uno de los bienes comprados han merecido ya la objeción por parte del Jefe de Sistemas, el mismo que ha encontrado deficiencias en la pantalla de una de las laptops que han sido objeto de la compra.

 

10.  El inciso a) del artículo 25 del referido decreto supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. En esa misma línea, el artículo 118 del Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad emplazada regula con similar contenido la causal de despido antes mencionada.

 

11.  Respecto a la imputación de la falta grave contenida en el fundamento anterior, la propia demandante en su carta de descargo mencionada en el fundamento 8, supra, ha reconocido explícitamente que la compra de los bienes de línea de cómputo se realizaron sin la observancia de los reglamentos e instructivos aprobados por la superioridad de la Universidad emplazada; es decir, que la falta grave imputada no resulta vulneratoria de los derechos de la actora, tal como se desprende del Informe de auditoría de fecha 22 de enero de 2010 obrante a fojas 1 del cuadernillo aparte. De otro lado, cabe señalar que el argumento de la accionante de que con dicha actuación no se causó agravio (dinerario) a la demandada, no exime a la actora de que su comportamiento quebrantó tanto las normas laborales contempladas en el Decreto supremo 003-97-TR como las normas internas de trabajo de la entidad emplazada.

 

12.  Con respecto a que la actuación de la accionante no ha sido reiterada, cabe precisar que conforme a la Resolución N.º 111-2010-CU-ULADECH Católica, de fecha 20 de enero de 2010 (f. 3), se desprende que a la demandante se le amonestó en forma escrita, en su calidad de encargada de la Oficina de Compras de la entidad demandada, por incumplir los reglamentos e instructivos de trabajo, relacionados con su responsabilidades, con cargo a dar cuenta al Ministerio de Trabajo. En otras palabras, se evidencia que dicha sanción fue dispuesta por la emplazada con anterioridad al inicio del proceso de investigación por las compras de bienes de línea de cómputo, que sustentaron la expedición de la carta de despido cuestionada.

 

13. En cuanto al extremo referido por la accionante a que no se ha podido acreditar la apropiación o beneficio de su persona, es preciso mencionar que ello no ha formado parte del sustento de la carta de despido, pues tal como se indica en la mencionada carta tal asunto no ha podido ser acreditado.

 

14.  Es decir, la demandante admite que ocurrieron los hechos que la entidad emplazada le imputa como falta grave y acepta la responsabilidad al afirmar que no se cumplieron con los instructivos aprobados para realizar las compras de los bienes, lo que evidencia la gravedad de la falta en la que incurrió la recurrente; por tanto, no se vulnera los principios de tipicidad y de razonabilidad, toda vez que la falta cometida se circunscribe a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR y en el inciso a) del artículo 118º del Reglamento Interno de Trabajo, y es proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

 

15.         En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido de la recurrente ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley y ha sido objeto de un debido procedimiento, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos y principios constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ