EXP. N.° 01609-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICIANO SERNAQUÉ

JUÁREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01609-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Beaumont Callirgos, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia‒ se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de Feliciano Sernaqué Juárez, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 406, su fecha 17 de enero de 2011, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 2, de fecha 28 de marzo de 2008, que confirma la Resolución N.º 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago de S/. 20, 807.77 a favor de Feliciano Sernaqué Juárez, bajo apercibimiento de ejecución forzada, suspendiéndose su ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

            Expresa que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la misma que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada; es decir existe cosa juzgada sin su efectivo cumplimiento. Refiere que no sólo se ha retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el actor en contra de la mencionada empresa. Asimismo manifiesta que la aplicación de la Ley 28027 para postergar el legítimo derecho que le asiste al pago ordenado, para preferir el derecho de la empresa a la protección de su patrimonio contraviene la igualdad del recurrente ante la ley. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la efectividad de las resoluciones judiciales y  a una remuneración equitativa y suficiente.

 

El Procurador Púbico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que  el proceso se tramitó con arreglo a ley, respetándose las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancias, que constituyen garantías de la administración de justicia para todos los ciudadanos. Afirma que no concurren los presupuestos para amparar la acción materia de autos, por cuanto se está cuestionando un criterio jurisdiccional y por ende no cabe que se convierta a la sede constitucional en una suprainstancia revisora; y que no se prueba en qué consistirían los actos u omisiones que vulneran los derechos del demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho del trabajador a la efectividad de las resoluciones judiciales, ni mucho menos se ha violado el derecho constitucional sobre la prevalencia del pago de las remuneraciones laborales, sino que está sujeta al cumplimiento de condiciones favorables de interés social relevante para las empresas azucareras de reactivación patrimonial, y que al momento de vencer el plazo referido en la Ley 29299 se ejecutará la sentencia y con el orden de prevalencia que merece sobre las demás obligaciones que haya contraído.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene lugar siempre que exista un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, y si bien el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes es parte de ella, sin embargo como todo derecho fundamental tiene sus límites o restricciones en su ejercicio; y, en el caso concreto, tal limitación ha sido impuesta legalmente por el legislador ordinario mediante la Ley 28885 (vigente a la fecha de la emisión de la resolución que se denuncia como arbitraria), con la finalidad de propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en ese sector y la generación de empleo que mitigue la pobreza en esta zona del país, es decir, con un objetivo que se enlaza con la dimensión social que tiene esta actividad económica; agrega que la suspensión de la ejecución de la sentencia tiene carácter transitorio, esto es, por el periodo vigente de la ley mencionada y su prorroga establecida por la Ley 29299, hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01609-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICIANO SERNAQUÉ

JUÁREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 2, de fecha 28 de marzo de 2008, que confirma la Resolución N.º 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago de S/. 20, 807.77 a favor de Feliciano Sernaqué Juárez, bajo apercibimiento de ejecución forzada, suspendiéndose su ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

Manifiesta que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada. Asimismo expresa que no sólo se ha retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el ahora demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. 

 

2.        Tenemos así una demanda de amparo contra las resoluciones que han desestimado el pedido del recurrente de ejecución forzada, con la finalidad de que se dé cumplimiento a la obligación establecida por sentencia judicial a favor de él. Es en tal sentido que los emplazados han denegado el pedido del demandante considerando que era aplicable la Ley 28027, Régimen de Protección Patrimonial para la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

3.        Anteriormente en la causa N° 00579-2008-PA, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda por infundada, emitiéndose en dicha oportunidad un voto en el que se expresó que:

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”.

 

En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro).

 

4.        Es así que en la presente oportunidad viene el accionante aduce que se le está aplicando una ley que ha sido prorrogada reiteradas veces, señalando, contrariamente, que el plazo de ampliación es improrrogable,  encontrándose ligado (por el cuestionamiento que se realiza). En tal sentido consideramos necesario reiterar la posición expresada en el voto anterior, respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 26 de abril de 2011 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC), se ha emitido la Ley N.° 29678, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

5.        En tal sentido en el caso en concreto reafirmo la posición sentada anteriormente, esto es, que no es posible aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso; por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto judicialmente.

 

Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y disponerse el inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas por sentencia judicial firme.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01609-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICIANO SERNAQUÉ

JUÁREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento  normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Conforme es de verse de autos, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque solicitando que se declare nulas las resoluciones N.º 2 de fecha  28 de marzo de 2008, que confirma la resolución Nº 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la demandada el pago de la suma de veinte mil ochocientos siete con 77/100 céntimos, bajo apercibimiento, y suspende la ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 28885 publicada el 23 de agosto de 2006, por encontrarse la demandada con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.  Refiere que no se ha tenido en cuenta que estos autos se encuentran en ejecución de sentencia desde el 15 de diciembre de 2006, y que dicha sentencia ha sido confirmada por el colegiado mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada.

 

  1. En efecto, a fojas 2 al 11 corre la sentencia Nº 229-2006-TJET-CHIC de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara fundada en parte la demanda interpuesta por el recurrente por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios contra Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A., la misma que fue confirmada por  el superior  mediante resolución de fecha 25 de abril de 2007, conforme es de verse de la sentencia que corre a fojas 12-14.  Sin embargo efectuado el requerimiento mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2007, la ejecución fue suspendida hasta que se venza el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 28885, por encontrarse la demandada con protección patrimonial, acogida a los beneficios de la Ley 28027, resolución que fue materia de apelación, siendo confirmada por el superior mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2008, cuya copia corre a fojas 22-25.

 

  1. El inciso 1) del artículo 4º de la Ley 28027 disponía que “[a] partir de la vigencia de la presente Ley por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene la participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) de capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones.  Refiere la norma que “Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuaran inscritas pero no podrán ser materia de ejecución”. Asimismo la norma establecía que “Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”, quedando asimismo “suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 058-98”.

 

Si bien es cierto el plazo de protección se estableció en un principio solo en doce meses, este se ha venido ampliando de manera sucesiva hasta la dación de la Ley 29678 que viabiliza la ampliación de la protección patrimonial de las empresas azucareras hasta el 31 de diciembre del 2011, teniendo presente el legislador cada vez que ha venido ampliando el régimen de protección patrimonial de la actividad empresarial azucarera, el elemento temporalidad; por lo que el examen de proporcionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional a través de su STC Nº 579-2008-AA, bajo la circunstancia fáctica de este elemento no resulta eficaz para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. Sin embargo cabe rescatar que esta última ley ha excluido de los efectos del régimen de protección a las obligaciones laborales, sociales y tributarias, conforme es de verse del segundo párrafo del artículo 4º de la ley acotada.

 

  1. No obstante la exclusión efectuada que alcanza al accionante por cuanto su pretensión tiene como origen una obligación de carácter laboral;  considero que, si bien la suspensión tuvo como propósito viabilizar el régimen de las empresas agrarias, esta disposición no puede ser ad infinitum, por lo que las sucesivas normas que se han venido emitido solo resulta atentatorias a derechos fundamentales como es el derecho a la cosa juzgada, por lo que esta debe  culminar con la dación de la Ley 29678; lo contrario sería avalar que la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada pueda realizarse sine die y que el modo de intervención pueda ser ad infinitum, desnaturalizando así la tendencia a la improrrogabilidad de la medida adoptada  que ha venido expresando el legislador en las disposiciones emitidas, máxime si estas disposiciones estarían atentando contra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía de la cosa juzgada, principios que al ser un mandato constitucional deben respetarse: Artículo 139º “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) ... [n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución..”

 

  1. Por otro lado, es especialmente relevante considerar que en el caso concreto la pretensión deriva de un derecho constitucional de carácter irrenunciable como es el pago de la compensación por tiempo de servicios, el mismo que tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador conforme reza el artículo 24º de la Constitución “[e]l trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia el bienestar material y espiritual “ . En el caso de autos la ejecución  proviene de una sentencia favorable al trabajador, mediante la cual se ha ordenado que la demandada (empleador) cumpla con reintegrar al actor el pago de la compensación por tiempo de servicios que “tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”. Siendo esto así, teniendo esta obligación laboral la calidad de primer orden, y atendiendo además que el artículo 4º de la Ley 29678 ha exceptuado del régimen de protección patrimonial a las obligaciones laborales,  el Juzgado de origen debe proceder a ejecutar la sentencia conforme a sus términos; consecuentemente, devienen nulas las resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que desestimaron el pedido de ejecución forzosa de sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y nulas las resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que desestimaron el pedido de ejecución forzada.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01609-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICIANO SERNAQUÉ

JUÁREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el presente voto, el cual se sustenta en los argumentos que a continuación paso a exponer:

 

1.        En el caso concreto el demandante aduce que se vulnera su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a una remuneración equitativa y suficiente, ya que, no obstante existir una resolución judicial firme, se viene prorrogando sucesivamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, confirmada mediante Resolución Nº 19 de fecha 25 de abril de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago a favor del demandante de S/. 20,807.77, por concepto de reintegro de beneficios sociales. Ello en atención a que la demandada, Agroindustrial Tumán S.A.A, ha sido comprendida dentro del Régimen de Protección Patrimonial, el mismo que ha sido prorrogado continuamente a través de las leyes  28288, 28027, 28448, 28662 y 28885, así como a través del Decreto Supremo Nº 138-2005-EF.

 

2.        El derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes está consagrado expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución, cuando señala que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (énfasis agregado). En ese sentido, ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución de una resolución judicial firme emanada de un proceso judicial o constitucional justo, por lo que correspondería que la sentencia de 15 de abril de 2006 sea ejecutada en sus propios términos.

 

3.        Respecto a la constitucionalidad del Régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, en la STC N.º 00579-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional destacó que “[…] la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año según lo dispuesto por la Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida”. Más aún, en la parte resolutiva de la sentencia citada, se exhortó al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias establezca los mecanismos y medidas necesarias para que, “[…] al cumplirse el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas empresas, sin que estas se hayan reflotado y estén en condiciones de afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez,  para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos, exigiendo para el efecto que sean las propias empresas quienes alcancen un cronograma razonable de cumplimiento de obligaciones, sin dejar en suspenso los mandatos judiciales, los que deben cumplirse en sus propios términos y en base al cronograma que debe respetar las prelaciones que ordena la propia Constitución en su artículo 24º a efectos de no dejar impago bajo ninguna circunstancia, los créditos laborales o previsionales”. (subrayado agregado).

 

4.        Sin embargo, la intervención del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes se ha convertido en una situación permanente, tal como se puede apreciar de las continuas prórrogas que ha tenido el referido Régimen de Protección Patrimonial:

 

§ De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N.° 28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004 el plazo establecido en el presente numeral 4.1.

§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N.° 28448, publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005 el plazo establecido en el presente numeral.

§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N.º 28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía  en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006 el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes N.ºs 28448 y 28288, respectivamente.

§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N.° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2008 el plazo establecido en el presente numeral.

§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2010 la protección patrimonial contenida en el presente numeral.

 

5.        De lo expuesto, y en la medida que el Congreso ha promulgado con fecha 26 de abril de 2011 la Ley N.º 29678, “Ley que establece medidas para viabilizar el Régimen de las Empresas Agrarias Azucareras”, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2011 la protección patrimonial de las referidas empresas, en abierta contradicción con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0579-2008-PA/TC, corresponde ejercer el control difuso de la Ley N.º 29678 y amparar la pretensión del demandante y, por tanto, declarar nulas la resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que desestimaron su pedido de ejecución forzosa de sentencia, debiéndose dar cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006; aún más si en el presente caso la sentencia cuyo cumplimiento se solicita está relacionada con el pago de beneficios sociales dejados de percibir por el recurrente.

 

Por estas razones, y en la misma línea argumentativa expresada en el  Exp. N.º 02204-2010-PA/TC, mi voto es por:

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, se declare nulas las resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que desestimaron el pedido de ejecución forzosa de sentencia del actor, y se dé cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006.

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01609-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELICIANO SERNAQUÉ

JUÁREZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de Feliciano Sernaqué Juárez, Contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 406, su fecha 17 de enero de 2011 que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula la Resolución N.° 2, de fecha 28 de marzo de 2008, que confirma la Resolución N.° 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago de S/. 20, 807.77 a favor de Feliciano Sernaqué Juárez, bajo apercibimiento de ejecución forzada, suspendiéndose su ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

Expresa que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la misma que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada; es decir existe cosa juzgada sin su efectivo cumplimiento Refiere que no sólo se ha retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional al sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el actor en contra de la menciona a empresa. Asimismo manifiesta que la aplicación de la Ley 28027 para postergar el legítimo derecho que le asiste al pago ordenado, para preferir el derecho de la empresa a la protección de su patrimonio contraviene la igualdad del recurrente ante la Ley. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a una remuneración equitativa y suficiente.

 

El Procurador Púbico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que el proceso se tramitó con arreglo a ley, respetándose las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancias, que constituyen garantías de la administración de justicia para todos los ciudadanos. Afirma que no concurren los presupuestos para amparar la acción materia de autos, por cuanto se está cuestionando un criterio jurisdiccional y por ende no cabe que se convierta a la sede constitucional en una suprainstancia revisora; y que no se prueba en qué consistirían los actos u omisiones que vulneran los derechos del demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho del trabajador a la efectividad de las resoluciones judiciales, ni mucho menos se ha violado el derecho constitucional sobre la prevalencia del pago de las remuneraciones laborales, sino que está sujeta al cumplimiento de condiciones favorables de interés social relevante para las empresas azucareras de reactivación patrimonial, y que al momento de vencer el plazo referido en la Ley 29299 se ejecutará la sentencia y con el orden de prevalencia que merece sobre las demás obligaciones que haya contraído.

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene lugar siempre que exista un manifiesto agravio a la tutela. procesal efectiva, y si bien el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes es parte de ella, sin embargo corno todo derecho fundamental tiene sus límites o restricciones en su ejercicio; y, en el caso concreto, tal limitación ha sido impuesta legalmente por el legislador ordinario mediante la Ley 28885 (vigente a la fecha de la emisión de la resolución que se denuncia como arbitraria), con la finalidad de propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en ese sector y la generación de empleo que mitigue la pobreza en esta zona del país, es decir, con un objetivo que se enlaza con la dimensión social que nene esta actividad económica; agrega que la suspensión de la ejecución de la sentencia tiene carácter transitorio, esto es, por el periodo vigente de la ley mencionada y su prorroga establecida por la Ley 29299, hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución N.° 2, de fecha 28 de marzo de 2008, que confirma la Resolución N.° 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago de S/.20,807.77 a favor de Feliciano Sernaqué, bajo apercibimiento de ejecución forzada; suspendiéndose su ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.

 

El recurrente alega que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la misma que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada; es decir existe cosa juzgada sin su efectivo cumplimiento. Refiere que no sólo se ha retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional sobre reintegro de beneficios sociales que sigue en contra de la mencionada empresa.

 

  1. Sobre la constitucionalidad del régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, y que se encuentra conformado por las Leyes N.os 28027, 28288, 28448, 28662 y 28855, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC ha precisado que la aplicación de las leyes referidas por parte del Poder Judicial no es inconstitucional, toda vez que las medidas establecidas en ellas buscan proteger fines constitucionalmente relevantes.

 

Ello debido a que las medidas previstas en las leyes referidas tienen como objetivos el desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de la pobreza. Por dicha razón, y luego de aplicar el test de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia mencionada, concluyó que las medidas previstas en las leyes referidas eran constitucionales, debido a que son:

 

a.       Idóneas para reactivar la economía de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, pues tal medida evita que los acreedores de las mismas se hagan cobro de sus acreencias con los escasos recursos que cuentan las referidas empresas.

 

b.      Necesarias para alcanzar los objetivos a tutelar (desarrollo de la industria agraria azucarera, promoción del empleo y disminución de la pobreza:), pues no existen otras medidas alternativas igualmente eficaces o que sean menos gravosas para proteger los mismos fines con la misma intensidad que la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares.

 

c.       Restricciones legitimas al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, toda vez que la postergación en el tiempo de la ejecución de una sentencia firme, constituye una intervención de intensidad leve, en la medida que solo se trata de una suspensión, que no elimina ni desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas azucareras a ver satisfechas sus acreencias.

 

  1. Pues bien, teniendo presente que la decisión contenida en la resolución judicial cuestionada se ha fundamentado en las Leyes N.os 28027 y 28885, considero que dichos actos no han vulnerado los derechos alegados por el actor, toda vez que la constitucionalidad de la ley mencionada ha sido confirmada en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ