EXP. N.° 01609-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIANO SERNAQUÉ
JUÁREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 01609-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Beaumont Callirgos, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia‒ se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de Feliciano Sernaqué Juárez, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 406, su fecha 17 de enero de 2011, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 2, de fecha 28 de marzo de 2008, que confirma la Resolución N.º 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago de S/. 20, 807.77 a favor de Feliciano Sernaqué Juárez, bajo apercibimiento de ejecución forzada, suspendiéndose su ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.
Expresa que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la misma que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada; es decir existe cosa juzgada sin su efectivo cumplimiento. Refiere que no sólo se ha retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el actor en contra de la mencionada empresa. Asimismo manifiesta que la aplicación de la Ley 28027 para postergar el legítimo derecho que le asiste al pago ordenado, para preferir el derecho de la empresa a la protección de su patrimonio contraviene la igualdad del recurrente ante la ley. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a una remuneración equitativa y suficiente.
El Procurador Púbico Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que el proceso se tramitó con arreglo a ley, respetándose las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancias, que constituyen garantías de la administración de justicia para todos los ciudadanos. Afirma que no concurren los presupuestos para amparar la acción materia de autos, por cuanto se está cuestionando un criterio jurisdiccional y por ende no cabe que se convierta a la sede constitucional en una suprainstancia revisora; y que no se prueba en qué consistirían los actos u omisiones que vulneran los derechos del demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho del trabajador a la efectividad de las resoluciones judiciales, ni mucho menos se ha violado el derecho constitucional sobre la prevalencia del pago de las remuneraciones laborales, sino que está sujeta al cumplimiento de condiciones favorables de interés social relevante para las empresas azucareras de reactivación patrimonial, y que al momento de vencer el plazo referido en la Ley 29299 se ejecutará la sentencia y con el orden de prevalencia que merece sobre las demás obligaciones que haya contraído.
La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene lugar siempre que exista un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, y si bien el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes es parte de ella, sin embargo como todo derecho fundamental tiene sus límites o restricciones en su ejercicio; y, en el caso concreto, tal limitación ha sido impuesta legalmente por el legislador ordinario mediante la Ley 28885 (vigente a la fecha de la emisión de la resolución que se denuncia como arbitraria), con la finalidad de propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en ese sector y la generación de empleo que mitigue la pobreza en esta zona del país, es decir, con un objetivo que se enlaza con la dimensión social que tiene esta actividad económica; agrega que la suspensión de la ejecución de la sentencia tiene carácter transitorio, esto es, por el periodo vigente de la ley mencionada y su prorroga establecida por la Ley 29299, hasta el 31 de diciembre de 2010.
FUNDAMENTOS
Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01609-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIANO SERNAQUÉ
JUÁREZ
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 2, de fecha 28 de marzo de 2008, que confirma la Resolución N.º 21, de fecha 19 de octubre de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago de S/. 20, 807.77 a favor de Feliciano Sernaqué Juárez, bajo apercibimiento de ejecución forzada, suspendiéndose su ejecución hasta que venza el plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial acogida a los beneficios de la Ley 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.
Manifiesta que no se ha tenido en cuenta que los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la cual fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada. Asimismo expresa que no sólo se ha retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el ahora demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
2. Tenemos así una demanda de amparo contra las resoluciones que han desestimado el pedido del recurrente de ejecución forzada, con la finalidad de que se dé cumplimiento a la obligación establecida por sentencia judicial a favor de él. Es en tal sentido que los emplazados han denegado el pedido del demandante considerando que era aplicable la Ley 28027, Régimen de Protección Patrimonial para la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera.
3. Anteriormente en la causa N° 00579-2008-PA, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda por infundada, emitiéndose en dicha oportunidad un voto en el que se expresó que:
“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”.
En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro).
4. Es así que en la presente oportunidad viene el accionante aduce que se le está aplicando una ley que ha sido prorrogada reiteradas veces, señalando, contrariamente, que el plazo de ampliación es improrrogable, encontrándose ligado (por el cuestionamiento que se realiza). En tal sentido consideramos necesario reiterar la posición expresada en el voto anterior, respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 26 de abril de 2011 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 00579-2008-PA/TC), se ha emitido la Ley N.° 29678, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2011, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.
5. En tal sentido en el caso en concreto reafirmo la posición sentada anteriormente, esto es, que no es posible aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, como en el presente caso; por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto judicialmente.
Por lo expuesto nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y disponerse el inmediato cumplimiento de las medidas dispuestas por sentencia judicial firme.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01609-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIANO SERNAQUÉ
JUÁREZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir el siguiente voto:
Si bien es cierto el plazo de protección se estableció en un principio solo en doce meses, este se ha venido ampliando de manera sucesiva hasta la dación de la Ley 29678 que viabiliza la ampliación de la protección patrimonial de las empresas azucareras hasta el 31 de diciembre del 2011, teniendo presente el legislador cada vez que ha venido ampliando el régimen de protección patrimonial de la actividad empresarial azucarera, el elemento temporalidad; por lo que el examen de proporcionalidad efectuado por el Tribunal Constitucional a través de su STC Nº 579-2008-AA, bajo la circunstancia fáctica de este elemento no resulta eficaz para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. Sin embargo cabe rescatar que esta última ley ha excluido de los efectos del régimen de protección a las obligaciones laborales, sociales y tributarias, conforme es de verse del segundo párrafo del artículo 4º de la ley acotada.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y nulas las resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que desestimaron el pedido de ejecución forzada.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01609-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIANO SERNAQUÉ
JUÁREZ
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el presente voto, el cual se sustenta en los argumentos que a continuación paso a exponer:
1. En el caso concreto el demandante aduce que se vulnera su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a una remuneración equitativa y suficiente, ya que, no obstante existir una resolución judicial firme, se viene prorrogando sucesivamente el cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, confirmada mediante Resolución Nº 19 de fecha 25 de abril de 2007, que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. el pago a favor del demandante de S/. 20,807.77, por concepto de reintegro de beneficios sociales. Ello en atención a que la demandada, Agroindustrial Tumán S.A.A, ha sido comprendida dentro del Régimen de Protección Patrimonial, el mismo que ha sido prorrogado continuamente a través de las leyes 28288, 28027, 28448, 28662 y 28885, así como a través del Decreto Supremo Nº 138-2005-EF.
2. El derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes está consagrado expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución, cuando señala que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (énfasis agregado). En ese sentido, ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución de una resolución judicial firme emanada de un proceso judicial o constitucional justo, por lo que correspondería que la sentencia de 15 de abril de 2006 sea ejecutada en sus propios términos.
3. Respecto a la constitucionalidad del Régimen de protección patrimonial a favor de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, en la STC N.º 00579-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional destacó que “[…] la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año según lo dispuesto por la Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prórroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida”. Más aún, en la parte resolutiva de la sentencia citada, se exhortó al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias establezca los mecanismos y medidas necesarias para que, “[…] al cumplirse el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas empresas, sin que estas se hayan reflotado y estén en condiciones de afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez, para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos, exigiendo para el efecto que sean las propias empresas quienes alcancen un cronograma razonable de cumplimiento de obligaciones, sin dejar en suspenso los mandatos judiciales, los que deben cumplirse en sus propios términos y en base al cronograma que debe respetar las prelaciones que ordena la propia Constitución en su artículo 24º a efectos de no dejar impago bajo ninguna circunstancia, los créditos laborales o previsionales”. (subrayado agregado).
4. Sin embargo, la intervención del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes se ha convertido en una situación permanente, tal como se puede apreciar de las continuas prórrogas que ha tenido el referido Régimen de Protección Patrimonial:
§ De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N.° 28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004 el plazo establecido en el presente numeral 4.1.
§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N.° 28448, publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005 el plazo establecido en el presente numeral.
§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N.º 28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006 el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes N.ºs 28448 y 28288, respectivamente.
§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N.° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2008 el plazo establecido en el presente numeral.
§ De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2010 la protección patrimonial contenida en el presente numeral.
5. De lo expuesto, y en la medida que el Congreso ha promulgado con fecha 26 de abril de 2011 la Ley N.º 29678, “Ley que establece medidas para viabilizar el Régimen de las Empresas Agrarias Azucareras”, ampliando hasta el 31 de diciembre de 2011 la protección patrimonial de las referidas empresas, en abierta contradicción con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0579-2008-PA/TC, corresponde ejercer el control difuso de la Ley N.º 29678 y amparar la pretensión del demandante y, por tanto, declarar nulas la resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que desestimaron su pedido de ejecución forzosa de sentencia, debiéndose dar cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006; aún más si en el presente caso la sentencia cuyo cumplimiento se solicita está relacionada con el pago de beneficios sociales dejados de percibir por el recurrente.
Por estas razones, y en la misma línea argumentativa expresada en el Exp. N.º 02204-2010-PA/TC, mi voto es por:
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, se declare nulas las
resoluciones de fechas 19 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008, que
desestimaron el pedido de ejecución forzosa de sentencia del actor, y se dé
cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01609-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
FELICIANO SERNAQUÉ
JUÁREZ
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Alberto Asunción Reyes, abogado de Feliciano Sernaqué Juárez,
Contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 406, su fecha 17 de enero de 2011 que
confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos, el magistrado
firmante emite el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2008 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de justicia de
Lambayeque, solicitando que se declare nula la Resolución N.° 2, de fecha 28 de
marzo de 2008, que confirma la Resolución N.° 21, de fecha 19 de octubre de 2007,
que requiere a la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.
el pago de S/. 20, 807.77 a favor de Feliciano Sernaqué
Juárez, bajo apercibimiento de ejecución forzada, suspendiéndose su ejecución
hasta que venza el plazo previsto en el artículo l°
de la Ley 28885, por encontrarse dicha empresa con protección patrimonial
acogida a los beneficios de la Ley 28027, Ley de la Actividad Empresarial de la
Industria Azucarera.
Expresa que no se ha tenido en cuenta que los autos se
encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la misma
que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de abril de
2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada; es decir existe cosa juzgada
sin su efectivo cumplimiento Refiere que no sólo se ha retrotraído el proceso a
un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado inútil e inoperante la
sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el proceso jurisdiccional al
sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el actor en contra de la
menciona a empresa. Asimismo manifiesta que la aplicación de la Ley 28027 para
postergar el legítimo derecho que le asiste al pago ordenado, para preferir el
derecho de la empresa a la protección de su patrimonio contraviene la igualdad
del recurrente ante la Ley. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la efectividad de las resoluciones judiciales
y a una remuneración equitativa y suficiente.
El Procurador Púbico Adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que el proceso se
tramitó con arreglo a ley, respetándose las etapas procesales y los derechos de
defensa y pluralidad de instancias, que constituyen garantías de la
administración de justicia para todos los ciudadanos. Afirma que no concurren
los presupuestos para amparar la acción materia de autos, por cuanto se está
cuestionando un criterio jurisdiccional y por ende no cabe que se convierta a
la sede constitucional en una suprainstancia
revisora; y que no se prueba en qué consistirían los actos u omisiones que
vulneran los derechos del demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por
considerar que no se ha vulnerado el derecho del trabajador a la efectividad de
las resoluciones judiciales, ni mucho menos se ha violado el derecho
constitucional sobre la prevalencia del pago de las remuneraciones laborales,
sino que está sujeta al cumplimiento de condiciones favorables de interés
social relevante para las empresas azucareras de reactivación patrimonial, y
que al momento de vencer el plazo referido en la Ley 29299 se ejecutará la
sentencia y con el orden de prevalencia que merece sobre las demás obligaciones
que haya contraído.
La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales tiene lugar siempre que exista un
manifiesto agravio a la tutela. procesal efectiva, y si bien el derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes es parte de ella, sin embargo
corno todo derecho fundamental tiene sus límites o restricciones en su
ejercicio; y, en el caso concreto, tal limitación ha sido impuesta legalmente por
el legislador ordinario mediante la Ley 28885 (vigente a la fecha de la emisión
de la resolución que se denuncia como arbitraria), con la finalidad de
propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la
inversión privada en ese sector y la generación de empleo que mitigue la
pobreza en esta zona del país, es decir, con un objetivo que se enlaza con la
dimensión social que nene esta actividad económica; agrega que la suspensión de
la ejecución de la sentencia tiene carácter transitorio, esto es, por el
periodo vigente de la ley mencionada y su prorroga establecida por la Ley
29299, hasta el 31 de diciembre de 2010.
FUNDAMENTOS
El recurrente alega que no se ha tenido en cuenta que
los autos se encuentran en ejecución de sentencia de fecha 15 de diciembre de
2006, la misma que ha sido confirmada mediante sentencia de vista de fecha 25
de abril de 2007, por lo que tiene calidad de cosa juzgada; es decir existe
cosa juzgada sin su efectivo cumplimiento. Refiere que no sólo se ha
retrotraído el proceso a un estadio procesal anterior, sino que se ha tornado
inútil e inoperante la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el
proceso jurisdiccional sobre reintegro de beneficios sociales que sigue en
contra de la mencionada empresa.
Ello debido a que las medidas previstas en las leyes
referidas tienen como objetivos el desarrollo de la industria agraria
azucarera, la promoción del empleo y la disminución de la pobreza. Por dicha
razón, y luego de aplicar el test de proporcionalidad, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia mencionada, concluyó que las medidas previstas
en las leyes referidas eran constitucionales, debido a que son:
a. Idóneas para reactivar la economía de las empresas
agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, pues
tal medida evita que los acreedores de las mismas se hagan cobro de sus
acreencias con los escasos recursos que cuentan las referidas empresas.
b. Necesarias para alcanzar los objetivos a tutelar
(desarrollo de la industria agraria azucarera, promoción del empleo y disminución
de la pobreza:), pues no existen otras medidas alternativas igualmente eficaces
o que sean menos gravosas para proteger los mismos fines con la misma
intensidad que la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares,
garantías reales o personales y similares.
c. Restricciones legitimas al derecho a la ejecución
de las resoluciones judiciales, toda vez que la postergación en el tiempo de la
ejecución de una sentencia firme, constituye una intervención de intensidad
leve, en la medida que solo se trata de una suspensión, que no elimina ni
desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas azucareras a ver
satisfechas sus acreencias.
Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
Sr.
ETO CRUZ