EXP. N.° 01610-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL CABRERA TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Cabrera Torres contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su recurso de apelación, así como la resolución denegatoria de pensión contenida en la notificación de fecha 7 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se disponga el “otorgamiento de mi pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 20530” (sic), con los costos procesales.

 

Manifiesta que a la fecha de cese acumuló 21 años y 8 meses de servicios, motivo por el cual a la fecha de expedición del Decreto Ley 20530 y la Ley 24366 contaba con más de 7 años de servicios al Estado en aplicación de la Quinta Disposición Transitoria del decreto ley citado.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que de conformidad con la Ley 28389, no corresponden nuevas incorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Asimismo, aduce que el actor no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 24366.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el accionante a la vigencia del Decreto Ley 20530, contaba con más de 7 años de servicios al Estado, al haber cesado el 31 de julio de 1983 no se encontraba laborando a la dación de la Ley 24366, esto es, al 22 de noviembre de 1985.

 

La Sala Superior competente confirma la demanda por idénticos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, si bien el actor sostiene que pretende el acceso a una pensión de cesantía, se advierte que en puridad lo que reclama es su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, y que, por efectos de ella, se le pague la pensión de cesantía que le corresponde. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente está referida al acceso a un régimen previsional, la misma se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 0189-2002-AA/TC este Tribunal ha establecido que la Ley de Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el Decreto Supremo que introdujo adiciones a la Ley 13724 –Ley del Seguro Social del Empleado– que dispuso, entre otros aspectos, que quedaban incorporados en el Seguro de Pensiones creado por dicha Ley los empleados públicos nombrados con posterioridad a esa fecha. Con esta Ley, además de unificarse el régimen pensionario de los empleados particulares y públicos, virtualmente se cerró el régimen de la Ley de Goces de 1850, manteniendo ésta su vigencia sólo para aquellos servidores públicos nombrados hasta el 11 de julio de 1962, adscritos a dicho régimen pensionario, salvo aquellos que hubieran optado por el nuevo.

4.  El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que  establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen comenzado a laborar para el Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado decreto ley.

5.   La Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

6.   De la copia fedateada de los certificados expedidos por la Empresa Nacional de Edificaciones de fojas 134 y 135, se advierte que el actor prestó servicios como  auxiliar empadronador, auxiliar contable, supervisor de cobranzas y jefe de mantenimiento desde el 1 de diciembre de 1961 hasta el 31 de julio de 1983 por lo que no resulta aplicable a su caso la Ley 24366, dado que cesó antes de la entrada en vigencia de dicha ley.

7.  En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma de excepción para la incorporación al Decreto Ley 20530, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                   

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                  

PSS