EXP. N.º 01611-2012-PC/TC

LIMA

GUZMÁN ASTO GUTARRA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ludeña Palomino y otros contra la sentencia de fojas 625, su fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo de 2010, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, solicitando que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N.º 27803 y el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR; y que, en consecuencia, sean reincorporados en una plaza vacante y presupuestada. Manifiestan que en la cuarta lista de extrabajadores cesados irregularmente, aprobada por la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, se les ha reconocido el derecho a ser reincorporados en SEDAPAL, su anterior centro de trabajo, por lo que al existir en dicha empresa plazas vacantes y presupuestadas debe disponerse sus reincorporaciones en plazas similares o análogas a las que ocupaban cuando fueron cesados.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de julio de 2010, declaró en rebeldía a la empresa emplazada al no haber contestado la demanda; y con fecha 1 de octubre de 2010, convirtió la demanda planteada en autos en demanda de amparo, luego de considerar involucrado en la litis el derecho al trabajo de los accionantes, declarando, asimismo, fundada la demanda, tras verificar del acta de reunión de fecha 7 de setiembre de 2006 el compromiso de la emplazada de reincorporar a los trabajadores cesados irregularmente. A su turno, la Sala revisora confirmó en parte la apelada, declarando improcedente la demanda en el extremo referido a los accionantes Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Velaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, por no estar incluidos en el listado de fojas 389 a 392, que contiene la relación de beneficiarios de la cuarta lista de cesados irregularmente, con derecho a ser reincorporados en SEDAPAL.

 

3.      Que es necesario reiterar que la demanda interpuesta por los recurrentes fue convertida en amparo por las instancias judiciales precedentes –decisión que no fue objeto de cuestionamiento por los demandantes–, condición bajo la cual ha sido declarada fundada en parte; en consecuencia, sólo será materia del presente pronunciamiento el extremo que ha sido desestimado, esto es, el referido a los ex-trabajadores que han interpuesto el presente recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que, en ese sentido, es preciso recordar que, en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha determinado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En tal perspectiva, se ha determinado que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tienen que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Así pues, entre las pretensiones que, según el fundamento 23 de este precedente vinculante, merecen tutela en el proceso contencioso administrativo, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”.

 

5.      Que, en relación a este asunto, la Sala recurrida ha argumentado que, debido a las especiales circunstancias que rodean al caso concreto, es el amparo y no el contencioso la vía adecuada para dilucidar la controversia, atendiendo a la urgencia y a la demostración objetiva de que la vía ordinaria es inidónea. En ese sentido, afirmó:

 

“[a]tendiendo a la injustificada demora que la Administración ha tenido para hacer efectivos en los demandantes los beneficios de la Ley N.º 27803, así como a la existencia en los autos de una demostración objetiva de la veracidad del derecho invocado por los actores, y al hecho de que estos se encuentren ya laborando como producto de una medida cautelar, este Colegiado es de opinión que existen justificadas razones de urgencia para permitir el conocimiento del presente proceso en la vía del amparo, tanto más si existen casos similares en los que el Tribunal Constitucional ha emitido fallos favorables a la parte demandante, aún cuando éstos hayan sido tramitados en una vía distinta (STC 0841-2011-PC, entre otras)”

 

6.      Que, en efecto, este Tribunal en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 0206-2005-PA/TC estableció una excepción a la regla aludida en el fundamento 4 supra, al establecer que “[s]ólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo” (fundamento 24).

 

7.      Que, el Tribunal Constitucional no encuentra motivo para disentir de la interpretación sostenida por la Sala en relación a la procedencia del amparo como vía para conocer el caso de autos, por la urgencia del caso concreto y la demostración objetiva de existir suficientes elementos probatorios para dilucidar la controversia. En consecuencia, estima que dicho criterio de procedencia es igualmente aplicable al caso de los cuatro ex-trabajadores recurrentes en agravio constitucional; por lo que, superada esta cuestión previa, corresponde entrar a evaluar el fondo del asunto respecto de ellos.

 

8.      Que, de la resolución de fecha 6 de septiembre de 2011, que obra a fojas 625, se aprecia que el argumento utilizado por la Sala recurrida para declarar improcedente la demanda respecto a los señores Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Velaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, consistió en señalar que éstos

 

“no se encuentran comprendidos en los listados obrantes a fojas 389 a 392 (que contienen la relación de personas beneficiarias de la cuarta lista de cesados a quienes, luego de los distintos actos administrativos, les corresponde la reincorporación en SEDAPAL), por lo cual su derecho a ser beneficiados con la reincorporación a la empresa emplazada no se encuentra acreditado en autos, debiendo declararse improcedente la demanda respecto a ellos, dejando a salvo su derecho para que lo hagan valer en la forma y modo adecuado”

 

9.      Que, a diferencia de lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio utilizado por la Sala para declarar la improcedencia de la demanda respecto de los cuatro ex-trabajadores recurrentes en agravio constitucional. Dos son las razones que lo llevan a razonar en ese sentido.

 

10.  Que, por un lado, del escrito de demanda que obra a fojas 78, y tal como ha sido reseñado en el fundamento 1 supra, fluye con claridad que el petitorio incoado por los demandantes era el cumplimiento de los artículos 11º de la Ley N.º 27803 y 9º del Decreto Supremo N.º 014-2020-TR, así como de los derechos reconocidos en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de agosto de 2009; pretensión ésta que, desde luego, se mantiene aún después de operada la conversión procesal [STC N.º 05761-2009-PHC/TC, fundamento 27, cuarta regla]. Por tal motivo, la exclusión efectuada por la Sala de los recurrentes en agravio constitucional debido a que sus nombres no aparecen en los listados obrantes a fojas 389 (que componen una relación interna proporcionada por la emplazada) constituye un error de apreciación que este Tribunal está en la obligación de corregir, declarando fundado el recurso interpuesto, una vez verificado que los recurrentes se encuentran efectivamente incluidos en la cuarta lista de ex trabajadores aprobada mediante Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, según consta a fojas 13 del Cuaderno del Tribunal.

 

11.  Que, por otro lado, es para este Colegiado un dato relevante a tener en cuenta el que con fecha 19 de julio de 2010, el juez a quo haya declarado en rebeldía a la empresa emplazada al no haber contestado la demanda; y que sólo haya sido en fecha muy posterior, a través de un escrito presentado ante la Sala el día 24 de marzo de 2011 (fojas 402), que la empresa adjuntó la relación interna antes aludida, la cual terminó creando confusión en la instancia recurrida. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que dicha instrumental carece también de mérito probatorio, al no haber sido incorporada al proceso a través de los medios legales correspondientes, razón la cual su consideración en esta causa deviene en inviable.

 

12.  Que, por las razones antedichas, corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional, y en consecuencia, ordenar que la emplazada cumpla con reincorporar a los recurrentes en sus puestos de trabajo.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por los actores, en consecuencia,

 

2.        Ordena que la emplazada cumpla con reincorporar a los señores Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Velaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, en el puesto de trabajo que desarrollaban antes de ser cesados o en uno similar, con arreglo a los considerandos de la presente resolución.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01611-2012-PC/TC

LIMA

GUZMÁN ASTO GUTARRA

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Adhiriéndome a la posición del Dr. Gerardo Eto Cruz, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 27803 y el artículo 9 del Decreto Supremo 014-2002-TR, y que en consecuencia, sean reincorporados en una plaza vacante y presupuestada. Señalan que en la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente aprobada por Resolución Suprema 028-2009-TR, se les ha reconocido su derecho a ser reincorporados en el que fuera su centro de trabajo, por lo que al existir plaza vacantes y presupuestadas en la entidad emplazada, debe ordenarse las reincorporaciones correspondientes de los recurrentes en plazas similares o análogas a las que ocupaban cuando fueron cesados.

 

2.      El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de octubre de 2010, convirtió la demanda de cumplimiento en una demanda de amparo, al considerar que se involucra el derecho al trabajo, para luego declarar fundada la demanda por estimar que efectivamente se había acreditado la afectación de sus derechos. Por su parte, la Sala Superior confirmó en parte la apelada respecto a ciertos demandantes y la declaró improcedente en cuanto de los accionantes Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Velaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, por considerar que no se encontraban en la relación de beneficiarios de la cuarta lista de cesados irregularmente, con derecho a ser reincorporados en SEDAPAL.

 

3.      Tal como se aprecia en el fundamento anterior, la demanda interpuesta por los recurrentes ha sido convertida en amparo por las instancias judiciales precedentes, decisión que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Entonces tenemos que, al haber sido declarada fundada en parte la demanda, en segunda instancia, sólo le corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo que es materia del recurso de agravio constitucional (RAC), esto es, con relación a los señores Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Valaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, quienes no han sido reincorporados a su centro de trabajo.

 

4.      Debemos recordar que el Tribunal Constitucional en el precedente recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha determinado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En tal sentido, se determinó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tienen que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio. Cabe señalar que entre las pretensiones que según el fundamento 23 de referido precedente vinculante, merecen tutela en el proceso contencioso administrativo, se encuentra "el cuestionamiento de la administración con motivo de la Ley 27803".

 

5.      No obstante, en el presente caso estoy de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 5 a1 7 del proyecto puesto a mi vista, pues este Tribunal en la STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 24, estableció una excepción a la regla mencionada en el párrafo anterior al determinar que "sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo".

 

Por ello, en atención a lo resuelto por las instancias judiciales inferiores respecto a la mayoría de los demandantes, no veo porque en cuanto a las cuatro (4) personas que interpusieron el RAC, que solicitan la aplicación de la Ley 27803, pueda proceder la vía del amparo, con la finalidad de que este Colegiado emita pronunciamiento, más aun cuando se advierte la urgencia del caso y la existencia de suficientes elementos probatorios para dilucidar la controversia planteada. En tal sentido, estimo que resuelta la procedencia del proceso de amparo para las personas que interpusieron el recurso de agravio constitucional, deberá analizarse la situación de fondo.

 

6.      El Tribunal Constitucional ha venido asumiendo una posición respecto a los extrabajadores que se encuentran en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y en el acogimiento de uno de los beneficios regulados en el artículo 3, de la Ley 27803 (reincorporación o reubicación laboral). Al respecto, señaló que la reincorporación de los extrabajadores se encuentra sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas (STC 04440-2011-PC/TC, 00841-2011-PC/TC).

 

7.      En el caso concreto, debe precisarse en primer lugar que los señores Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Valaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, se encuentran comprendidos en la cuarta lista de extrabajadores aprobada mediante Resolución Suprema 028-2009-TR, obrante a fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional. Asimismo, tenemos que las plazas que reclaman los 4 demandantes se encuentran presupuestadas y vacantes, pues vienen siendo ocupadas por éstos en virtud de las medidas cautelares dictadas por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima mediante las cuales se ordenó, de manera preventiva, sus reincorporaciones en la empresa demandada conforme se desprende de las Resoluciones de Gerencia General N.os 669-2011-GG, 651-2011-GG y 489-2011-GG, de fechas 15 de julio, 12 de julio y 10 de junio de 2011, obrantes a fojas 666, 668 y 672, respetivamente.

 

8.      En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de los señores Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Valaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray, pues únicamente a raíz de las órdenes judiciales antes referidas, ha procedido a dar cumplimiento de la Resolución suprema 028-2009-TR, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por los señores Máximo Ludeña Palomino, Alejandro Porras Huaytalla, Fernando Florencio Valaochaga Jiménez y Facundo Obregón Vergaray por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de los recurrentes, en consecuencia, ORDENAR que la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima reponga a los 4 accionantes antes mencionados como trabajadores con contrato de trabajo a plazo indeterminado, en los puestos de trabajo que ocupaban antes de sus ceses laborales, o en otros de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI