EXP. N.° 01614-2012-PA/TC

AREQUIPA

GREGORIO MONRROY

ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Monrroy Ortiz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 403, su fecha 24 de enero de 2012, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el presente caso, habiéndose declarado fundada la demanda respecto a otorgar pensión vitalicia por enfermedad profesional al demandante, el recurso de agravio constitucional que éste presenta (f. 417), se circunscribe a verificar el extremo referido a la fecha de inicio de la prestación, es decir si se debe tener en cuenta la fecha de emisión que señala el certificado médico de la Comisión Médica de Incapacidad – MINSA, del Hospital III Regional- Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, esto es el 19 de agosto de 2009 (f. 240), examen dispuesto por el a quo mediante resolución del 25 de junio de 2009 (f. 231), por cuanto el ad quem (f. 219) así lo ordenó, al no existir en autos certificado médico expedido de conformidad con el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, sino solo un certificado médico sin la formalidad exigida de fecha 25 de abril de 2007 (f. 4), que es el  que pretende hacer valer el actor.

 

2.        Que este Tribunal en la STC 5430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, ha precisado, con carácter vinculante, las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros e intereses legales, cuando en segunda instancia se hubiera estimado una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y determinado que el momento en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, es a partir de la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva del mal que aqueja al demandante y, por ello, desde dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadora de Incapacidades.

 

4.        Que a fojas 240 obra el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, emitido con fecha 19 de agosto de 2009 por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital Regional Honorio Delgado, de la Gerencia Regional de Salud, del Gobierno Regional de Salud  de Arequipa; en consecuencia, conforme al precedente invocado y como bien ha sostenido el ad quem, es a partir de dicha fecha que procede el pago de la pensión de invalidez vitalicia (antes renta vitalicia).

 

5.        Que, como puede observarse, el demandante pretende una modificación de la fecha de inicio de su pensión vitalicia, cuando esta ha sido establecida conforme al precedente sentado en la STC 2513-2007-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO al recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ