EXP. N.° 01617-2012-PA/TC

LIMA

J.D. JOBERT S.A.C.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por J.D. Jobert S.A.C. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 593, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de abril de 2007, la actora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Intendente de Aduana-Ilo. Solicita que la maquinaria industrial y demás partes integrantes y accesorias descritas en el acta de inmovilización N.º 163-2007-0331-0000054, de fecha 10 de marzo de 2007, le sea entregada ya que ha cumplido con todos los requisitos legales exigidos.

 

Refiere que el 27 de setiembre de 2005 se llevó a cabo el remate judicial por el que se le adjudicó la maquinaria referida por el monto de US$ 41,710.00. El 9 de marzo de 2007, la actora acudió al local del Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios de Ilo (CETICOS-Ilo), donde se encontraban los bienes, a fin de que se hiciera entrega de los mismos. Sin embargo, la Administración tributaria le advirtió que no podría sacar los bienes adjudicados fuera del CETICOS si es que antes no cancelaba los tributos aduaneros (impuesto de nacionalización). Una vez recibidos y en circunstancias en que se encontraba transportando la maquinaria a la ciudad de Lima, Personal de Aduana Ilo procedió a inmovilizar la maquinaria y a depositarla en los almacenes de Aduanas de Ilo, según acta de inmovilización referida. Lo cierto es que la resolución que adjudica los bienes no menciona nada sobre el pago de impuestos aduaneros, siendo imposible saber que dicha maquinaria no había sido nacionalizada y que los bienes adquiridos por remate judicial se adquieren fuera de cargas y gravámenes por imperio legal. Alega que siendo su adquisición una realizada vía judicial, debió ser el juez quien debió formular en su debida oportunidad si correspondía o no el pago del tributo aduanero. Indica que la maquinaria retenida está al borde de quedar inutilizable, por lo que se requiere un pronunciamiento urgente.

 

La SUNAT contesta la demanda alegando que la actora no agotó la vía previa, puesto que existe un procedimiento iniciado previamente por la propia demandante ante la intendencia de la Aduana de Ilo, el mismo que no habría concluido. De otro lado, alega que si bien la resolución judicial que adjudicó los bienes omitió consignar la obligación de cancelar los tributos a la importación de la mercancía rematada, el cumplimiento es una obligación de orden público.

 

De otro lado, alega que de acuerdo al artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de CETICOS (Decreto Supremo N.°112-97-EF) estos son considerados como Zona Primaria Aduanera, estando las mercancías de procedencia extranjera bajo potestad aduanera. Así, si bien el remate transfiere la propiedad del bien al adjudicatario la salida de dicho bien de la zona primaria está sujeta al cumplimiento de formalidades aduaneras. De esta forma refiere que el recurrente no puede alegar desconocimiento de dicha obligación, más aún si es que en el Acta de Tercer Remate el abogado de la parte ejecutante indicó que los bienes sacados a remate se encuentran sujetos al pago de derecho aduaneros que corresponda.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda en virtud del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2010, declaró nula la resolución apelada y ordenó al juez que emita resolución de saneamiento de conformidad con el artículo 53º del CPConst.

 

Con fecha 20 de diciembre de 2010, el a quo rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. De otro lado, mediante resolución de fecha 29 de abril de 2011, el a quo declaró improcedente la demanda debido a se requiere de una estación probatoria inexistente en el proceso de amparo, por lo que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso correspondiente en la vía ordinaria.

 

El ad quem confirmó la resolución apelada considerando que, en virtud del artículo 5º, inciso 2), del CPConst, la demandante dispone de otra vía en la que puede proteger su derecho constitucional presuntamente lesionado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante alega que se viene vulnerando su derecho a la propiedad en virtud del acta de inmovilización N.º 163-2007-0331-0000054. Con dicha acta se incautó la maquinaría transportada debido a que no se acreditó el pago de los tributos aduaneros respectivos. En virtud de lo anotado, se debe dilucidar si es que la referida acta de inmovilización es legítima en términos constitucionales.

 

Argumentos de la demandante

 

2.      Afirma la recurrente que el pago de los tributos alegados por la Administración tributaria no le corresponde. Y es que los bienes sobre los cuales tales tributos recaen fueron adjudicados mediante remate judicial, por lo tanto, alega que los habría adquirido de buena fe sin que se haya detallado que tales bienes tenían esas cargas.

 

Argumentos de la SUNAT

 

3.      De acuerdo al artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de CETICOS (Decreto Supremo N.°112-97-EF) los CETICOS son considerados como Zona Primaria Aduanera, estando las mercancías de procedencia extranjera bajo potestad aduanera. Por consiguiente, siendo tales normas de orden público el que no hayan sido consideradas en la resolución que dispone la adjudicación no exime al recurrente de su  cumplimiento. Más aún, alega que los ahora adjudicatarios sabían de la obligación de tal pago puesto que se dejó constancia de ello en el remate.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      Conforme se puede apreciar de la Sentencia de la Sala Penal de Apelaciones, de fecha 30 de setiembre de 2010 (fojas 599), emitida en el proceso penal seguido contra José Luis Murillo Figueroa en calidad de gerente de la empresa ahora demandante por el delito de contrabando, se han acreditado una serie de hechos relevantes para la resolución del presente proceso de amparo. Así, según la Sala Penal se ha acreditado que los bienes decomisados por el acta de inmovilización N.º 163-2007-0331-0000054 fueron internados originalmente por la Empresa Huayhuan Industries S.R.L. en la Zona Franca Industrial de Ilo (ZOFRILO) en junio de 1996. Para la referida Sala Penal se acreditó que la Empresa Huayhuan Industries S.R.L. dejó de operar e incumplió con el pago del arrendamiento del módulo en la zona franca, procediendo la Administración de CETICO-Ilo a inventariar los bienes de la empresa encontrados y tomar como prenda civil.

 

5.      De igual forma, de acuerdo a la Sala Penal, el 29 de agosto de 2000 la Comisión Nacional de Zonas Francas y Zonas de Tratamiento Especial Comercial y Zonas Especiales de Desarrollo (CONAFRAN) interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Empresa Huayhuan Industries S.R.L. por los montos provenientes de los arrendamientos impagos por un módulo en la Zona Franca Industrial de Ilo, más intereses y penalidades pactadas y extensiva a los arrendamientos futuros por devengarse, entre otros conceptos. Dicha demanda fue declarada fundada mediante sentencia del 27 de junio de 2002. Cabe resaltar, no obstante, que durante el proceso judicial civil referido, los bienes de la Empresa Huayhuan Industries S.R.L., ubicados en el módulo, fueron embargados en forma de depósito y/o secuestro conservativo en las instalaciones de CETICO-Ilo, mediante acta de embargo de 27 de abril de 2001. Son estos bienes los que posteriormente fueron rematados y adjudicados a la Empresa J.D. Jobert S.A.C. mediante resolución judicial del 27 de setiembre de 2005.

 

6.      Como lo indicaba el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 704, Ley de Zonas Francas de Tratamiento Especial Comercial y Zonas Especiales de Desarrollo (derogada por el Decreto Legislativo N.º 842 el 30 de agosto de 1996): “Las Zonas Francas son las áreas geográficas del territorio nacional perfectamente delimitadas, dedicadas a actividades industriales o turísticas, que gozan de un régimen especial en materia aduanera, tributaria y laboral, de acuerdo a lo que establece el presente Decreto Legislativo.” De otro lado, el artículo 10º indicaba que el “ingreso y salida de bienes de las Zonas Francas Industriales, desde y hacia terceros países, están exentos del pago de los derechos de aduana y demás tributos creados o por crearse, incluso de aquellos que se requieren de exoneración expresa; así como de todos los mecanismos paraarancelarios de regulación del comercio exterior.” Esta era la normativa vigente al momento en que los bienes posteriormente rematados entraron a la Zona Franca.

 

7.      Mediante artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 842, y sobre la base de la ZOFRILO, se creó CETICO-Ilo. De acuerdo a ley en este tipo de centros se pueden prestar servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado maquila, transformación, perfeccionamiento activo, distribución y almacenamiento, entre otros. De otro lado, de acuerdo al artículo 4º del mismo decreto legislativo, los CETICOS son considerados Zonas Primarias Aduaneras, por lo que “las mercancías que ingresen a dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios […]”. Por el contrario, cuando tales mercancías ingresen al “resto del territorio nacional provenientes de dichos centros estarán sujetos a los derechos arancelarios […] y demás tributos de importación que corresponda”.

 

8.      De acuerdo al artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 809, vigente al momento en que los bienes en cuestión fueron internados al ZOFRILO -y derogado por el Decreto Legislativo N.º 1053, del 27 de junio de 2008-, la obligación aduanera nace: “a) En la importación, en la fecha de numeración de la declaración; b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado” […]. Vale resaltar que esta norma estaba también vigente al momento en que se produjo el comiso.

 

9.      Como se aprecia, los bienes adjudicados a la ahora demandante fueron ingresados en 1996 a una Zona Primaria Aduanera, estando exentos del pago de tributos. En tal sentido, y de conformidad con el 12º del Decreto Legislativo N.º 809, la obligación aduanera se habría generado al momento en que los bienes fueron trasladados fuera de CETICOS-Ilo. De acuerdo a ello, y tal como lo especificaba la normativa, al haberse generado el tributo al momento del traslado de los bienes fuera de CETICOS-Ilo, es claro que es la empresa propietaria de estos la que debe asumir el pago de esos tributos. Y puesto que los bienes fueron adjudicados a la Empresa J.D. Jobert S.A.C. cuando aún se encontraban en la referida Zona Primaria Aduanera, se desprende que para poder extraerlos de la tal zona, debe pagar los tributos aduaneros pertinentes. En tal sentido, la adjudicación de los bienes no implica la desaparición de la obligación de los tributos aduaneros, generados con el traslado de la mercancía fuera del CETICOS y no antes. Por consiguiente, este Tribunal aprecia que no se ha vulnerado el derecho de propiedad del demandante, por cuanto la obligación tributaria nació luego de la adjudicación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA