EXP. N.° 01620-2012-PA/TC

JUNIN

LUIS MATOS CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Matos Córdova contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de renta vitalicia; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, su norma sustitutoria la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, expresando que el certificado médico presentado muestra indicios de falsificación y no se puede acreditar el nexo causal entre la supuesta enfermedad que padece el demandante y las labores que desempeñó.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado medios probatorios idóneos que permitan acreditar la relación de causalidad entre los cargos desempeñados y la enfermedad profesional dictaminada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; al respecto, su artículo 3 define como “enfermedad profesional” todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.        Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos (énfasis agregado). De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

8.        Según se aprecia de la declaración jurada (f. 8), el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en Liquidación - CENTROMIN, del 25 de junio de 1975 al 18 de mayo de 1991, desarrollando las labores de agente 5º, 4º y 3º, operario, oficial y chofer planta 2º.

 

9.        Consecuentemente, si bien el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 9), del 26 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, el que dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 60%, no realizó labores señaladas en el anexo 5, ni ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad que padece, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG