EXP. N.° 01620-2013-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE EMERSON

PARIONA TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Emerson Pariona Torres contra la sentencia de fojas 269, su fecha 31 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 31 de julio de 2012, doña Silvia Alivia Ataucuri Aroni interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Emerson Pariona Torres denunciando que con fecha 30 de julio de 2012 fue intervenido por efectivos policiales de tránsito y conducido a la Comisaría de Hunter para luego ser trasladado a la Oficina de Requisitorias PNP de Arequipa, lugar en el que quedó detenido y en el cual se le informó de que tiene un pedido de requisitoria por el delito de terrorismo proveniente de la ciudad de Lima. Afirma que el favorecido no registra requisitoria vigente, conforme lo señala el Informe N.º 430-2012-RDR-CSJAR/PJ. Refiere que el beneficiario fue procesado y condenado por el delito de terrorismo; que no obstante ello, fue excarcelado el 6 de abril de 2006 por haberse estimado su pedido de liberación condicional, resultando que a la fecha ha cumplido la pena impuesta, habiéndose remitido el expediente penal al archivo central. Agrega que la demanda debe ser dirigida contra el Tercer Juzgado Supraprovincial de Lima.

    

2.    Que en el presente caso, la recurrente cuestiona la detención policial del favorecido, pues éste se encontraría privado de su libertad en las instalaciones de la Oficina de Requisitorias PNP de Arequipa por supuestamente tener un pedido de requisitoria vigente.

 

Al respecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se advierte: i) el Acta de Intervención Policial N.º 55, de la que se aprecia que el favorecido fue detenido a las 19:15 horas del día 30 de julio de 2012; ii) la Notificación de Detención expedida por la Comisaría Andrés Avelino Cáceres de Arequipa, que fuera rubricada por el beneficiario a las 20:13 horas del día 30 de julio de 2012; iii) la Orden de Libertad por la cual la Oficina de Requisitorias PNP de Arequipa procede a dar inmediata libertad al beneficiario a las 17:40 horas del día 31 de julio de 2012 (fojas 27); y, iv) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2012, expedida por el Tercer Juzgado Penal Nacional de Lima, mediante la cual se declara rehabilitado al favorecido respecto de la pena de 18 años que se le impuso por el delito de terrorismo, disponiendo, además, la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales, así como el levantamiento del impedimento de salida del país.

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual del recurrente, que se habría materializado con su detención policial ejecutada entre los días 30 y 31 de julio de 2012, a la fecha, ha cesado, dado que el beneficiario ya no se encuentra bajo sujeción policial, sino en libertad, conforme se aprecia de la Orden de Libertad expedida por la Oficina de Requisitorias PNP de Arequipa (fojas 27). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.    Que no obstante la improcedencia de la demanda, y del alegato contenido en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 298), según el cual el favorecido fue policialmente detenido pese a no existir requisitoria vigente, quedó establecido que efectivamente existió una detención arbitraria y –si los responsables fueron los efectivos policiales– lo que corresponde es estimar la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o derechos conexos [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 04674-2009-PHC/TC]. Por consiguiente, si el favorecido considera que la detención policial que sufriera le causó perjuicio tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos conforme a la ley, en tanto, en lo que respecta al hábeas corpus de autos, se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA