EXP. N.° 01622-2013-PA/TC

LIMA

MARCELO MORY AGURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Mory Agurto  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 618, su fecha 3 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 259-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la resolución cuestionada (f. 64) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 66), consta que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 13 años y 2 meses de aportaciones, durante su relación laboral con el empleador Colegio San Julián.

 

4.      Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales con el ex empleador Colegio Particular San Luis Gonzaga, el actor ha presentado la tarjeta de afiliación de asegurados (f. 4); sin embargo dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones en la vía del amparo, por cuanto en él no se consigna un periodo laboral determinado (fecha de inicio de labores y cese). Asimismo, cabe mencionar que en su demanda el recurrente manifiesta haber laborado en el mencionado colegio durante 7 años; no obstante en el documento de fojas 563 emitido por el Ministerio de Educación figura que el actor habría laborado únicamente durante 4 años, entre 1967 y 1970, motivo por el cual, con la documentación presentada, este Colegiado no alcanza certeza respecto del periodo de aportes que el demandante manifiesta haber efectuado durante su relación con el referido empleador.

 

5.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ