EXP. N.° 01625-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

JORGE ISAACS RIOJA DÍAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Isaacs Rioja Díaz contra la resolución expedida por la Sala de Emergencia Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 218, su fecha 15 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional de San Martín y el decano de la Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura de dicha casa de estudios, solicitando la nulidad de la Resolución  N.º 124-2012-UNSM/R y de la Resolución N.º 177-2011-UNSM/FICA-D, de fechas 28 de octubre de 2011 y 31 de enero de 2012, que resuelve declarar la vacancia de su cargo como miembro del Consejo de la Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura por el período 2010- 2012, elegido por los docentes asociados de la Facultad.

 

Manifiesta que en su condición de miembro de Consejo se le citó a sesión extraordinaria de manera irregular, incumpliéndose los artículos 11 y 19 del Estatuto de dicha casa de estudios, vulnerándose su derecho a un debido procedimiento administrativo.

 

2.      Que los demandados absuelven el traslado de la demanda indicando que carece de lógica y certeza en cada uno de sus fundamentos ya que se actuó con irrestricto respeto a las normas aplicables. Precisan que en el caso del recurrente se le ha vacado del cargo por la causal de inasistencia injustificada a sesiones convocadas por el Consejo de Facultad.

 

3.      Que el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto declara fundada la demanda por considerar que los demandados han violado el Estatuto y se han arrogado prerrogativas que no les corresponde, al vacar al recurrente de su cargo como consejero de Facultad.

 

4.      Que la Sala revisora revocando la apelada declara infundada la demanda, por considerar que ya se han elegido nuevas autoridades universitarias para el período 2012- 2014, conforme a las disposiciones estatutarias y legales que regulan el funcionamiento de las instituciones públicas de nivel superior, las que se han dado con la finalidad de una mejor administración y cumplimiento de los fines de dicha institución educativa.

 

5.      Que a fojas 162 y siguientes de autos se presentan una serie de documentos probatorios tendientes a acreditar la existencia de un nuevo proceso electoral de los miembros del Consejo de Facultad de la UNSM-T, como son la Resolución Nro. 665-2012-UNSM/CU-R, que aprueba el “Acta de Publicación y Proclamación de Resultados de las Elecciones Ordinarias de Miembros Docentes, para Autoridades de Gobierno ante el Consejo de Facultad del período 2012- 2014 de la Facultad de Ingeniería Civil y Arquitectura, que regirá a partir del 2 de noviembre de 2012 al 1 de noviembre de 2014…”.

 

6.      Que en vista de ello este Colegiado estima que a la fecha carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues en la medida en que el petitorio pretende restituir al recurrente en el cargo de miembro del consejo de Facultad –para el que fue elegido por el período 2010-2012–, resulta evidente que la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que dicho período ya ha vencido en exceso e inclusive, como está acreditado en autos, ya que se han elegido las nuevas autoridades para dicho cargo. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1.° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que ha operado el supuesto de irreparabilidad prescrito en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, siendo IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ