EXP. N.° 01626-2013-PA/TC

LIMA

CARMEN LETICIA

BUENDIA BEJARANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Leticia Buendía Bejarano contra la resolución de fojas 60, su fecha 15 de enero del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de demanda presentado el 21 de mayo del 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra Financiera Edyficar, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que habría sido víctima y que se disponga su reposición en el cargo de asistenta social, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que inició sus labores el 8 de marzo del 2010 en virtud de un contrato de trabajo por necesidad de mercado; que dicho contrato se desnaturalizó porque no se precisó la causa objetiva de la contratación, y que ha sido despedida por la falta grave consistente en haber hecho abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, pero que no se tuvo en cuenta que su relación laboral se encontraba suspendida por el goce de sus vacaciones, por lo que no hubo ausencia injustificada de su centro de trabajo

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de junio del 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre tales hechos se requiere de la actuación de medios probatorios, supuesto en el que se encuentra el caso de la demandante. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre tales hechos se requiera de la actuación de medios probatorios, supuesto en el que se encontraría el caso de la demandante.

 

2.        Este Colegiado disiente de las instancias inferiores, puesto que en el presente caso los hechos referidos a la imputación de la falta grave no plantean una controversia compleja ni duda alguna, por lo que no se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes para su dilucidación; en consecuencia, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer la demanda de autos.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la parte emplazada se ha apersonado al proceso.

 

4.        A la demandante se le imputó la comisión de falta grave, consistente en haber hecho abandono injustificado de trabajo los días 11, 12, 13 y 16 de abril del 2012.

 

5.        Examinados los fundamentos de hecho de la demanda y la instrumental anexa se establece que el 10 de abril del 2012 la recurrente remite carta (f. 10) al gerente de Recursos Humanos formulando renuncia al puesto de trabajo y solicitando que se le exonere del plazo de 30 días de anticipación; al día siguiente le remite la carta de fojas 11, en la cual le comunica que, teniendo pendientes 29 días de vacaciones, hará uso de dicho descanso vacacional a partir del 10 de abril del 2012.

 

6.        A fojas 11 obra la carta de preaviso de despido, mediante la cual se imputa a la demandante la falta grave prevista en el inciso h) del artículo 25.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, por haber hecho abandono injustificado de trabajo los días 11, 12, 13 y 16 de abril del 2012, precisándole que mantiene un contrato de trabajo vigente, toda vez que no se le ha exonerado del plazo de 30 días de anticipación establecido en el artículo 18.º de la mencionada norma legal y que se le había comunicado oportunamente que no era procedente el uso del periodo vacacional pendiente, porque se trataba de una decisión unilateral, sin el consentimiento del empleador.

 

7.        A fojas 12 corre la carta de descargo de la accionante, en la que manifiesta que no  incurrió en abandono injustificado de trabajo, debido a que su relación laboral se encontraba suspendida por efecto del goce de su descanso vacacional

 

8.        A fojas 13 obra la carta de despido, en la que el empleador precisa que oportunamente le comunicó la aceptación de su carta de renuncia, pero sin exoneración del plazo de ley, debido a la intensa carga laboral y a lo intempestivo de su renuncia, comunicándole también que su último día de labores sería el 8 de mayo del 2012; señala también que no procede el uso unilateral del periodo vacacional pendiente.

 

9.        Como se desprende de lo expuesto, el día 9 de abril del 2012 la demandante presentó carta de renuncia a su puesto de trabajo, solicitando que se la exonere del plazo de 30 días de anticipación previsto en el artículo 18.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728. En las cartas de preaviso de despido y de despido se sostiene que el empleador aceptó la carta de renuncia de la accionante y que dentro del término de ley rechazó la solicitud de exoneración del mencionado plazo de 30 días, afirmaciones que no han sido contradichas por la demandante.

 

10.    Por consiguiente, dado que no se le había exonerado a la demandante del plazo previsto en el artículo 18.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, es evidente que su relación laboral estuvo vigente los días 11, 12, 13 y 16 de abril del 2012 y, por ende, la obligatoriedad de asistir al centro de trabajo, salvo que se presentara algún supuesto de inasistencia justificada; que no lo es el supuesto goce de un descanso vacacional pendiente decidido motu proprio por el trabajador, esto es, unilateralmente, arrogándose una atribución que no tiene, puesto que, como lo establece el artículo 14.º del Decreto Legislativo N.º 713, “La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”.

 

11.    En consecuencia, la comisión de la falta grave se encuentra fehacientemente acreditada, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho al trabajo de la accionante; debiéndose, por tanto, desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ