EXP. N.º 01627-2012-PA/TC

TACNA

JIMMI YURY

SILVA CHARAJA

                                  

                                              

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Yury Silva Charaja contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 312, su fecha 5 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 16 de marzo de 2011 interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A.-E.P.S. TACNA, con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo.  Refiere que el 23 de agosto del 2001 ingresó en la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo y que fue despedido el 17 de febrero del 2011; que desarrolló labores de naturaleza permanente, en actividades ordinarias de la emplazada, por lo que su relación laboral fue de duración indeterminada, razón por la cual mediante la Resolución de Gerencia General N.º 635-2010-300-EPS TACNA S.A.L se lo contrata a plazo indeterminado; que sin embargo se declaró la nulidad de dicha resolución, sin observarse el procedimiento establecido en la Ley N.º 27444.

 

El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demandada solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante trabajó en virtud de contratos discontinuos; que antes de participar en el concurso de personal, el actor cobró sus beneficios sociales, por lo que no puede considerarse que hay continuidad con este periodo; que el demandante no ha sido despedido, sino que su relación laboral se extinguió porque se declaró nulo el concurso de personal mediante el cual ingresó. Agrega que el demandante contó con contratos laborales de naturaleza permanente antes de ingresar por concurso, pero que como cobró sus beneficios sociales, no superó el periodo de prueba en el último tramo laborado.

 

El Segundo Juzgado de Tacna, con fecha 18 de abril de 2011, declara improcedente la excepción propuesta, y con fecha 18 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que habiéndose despedido al demandante sin previamente comunicarle los hechos que justificaron la extinción de la relación laboral, este ha sido víctima de un despido arbitrario; y que la nulidad del concurso en el que participó el actor y del contrato de trabajo a plazo indeterminado no puede ser examinada en sede constitucional por ser un hecho altamente controvertido.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta, por estimar que la controversia debe ser ventilada en la vía ordinaria, por ser una cuestión compleja que demanda la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los trabajadores municipales a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer el presente caso.  Al respecto, se debe señalar que los trabajadores de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna-Sociedad Anónima, dada su organización societaria, se encuentran bajo el régimen de la actividad privada.

 

2.      Por consiguiente, y en atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante a tenor del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso enmarcado en el ámbito del régimen laboral privado, en el cual se denuncia un despido incausado o fraudulento; razón por la cual deviene en improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del recurrente en su puesto de trabajo, toda vez que habría sido despedido sin una causa justa, pese a tener un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El demandante sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la emplazada desde el 23 de agosto del 2001 hasta el 16 de febrero del 2011; por su parte la emplazada mantiene que las labores del demandante no fueron continuas.  Al respecto, obra a fojas 23 el certificado de trabajo en el que se consigna las labores que realizó el actor desde el 23 de agosto del 2001 hasta el 15 de agosto del 2006, apreciándose breves interrupciones; a fojas 24 corre el certificado de trabajo en el que se deja constancia de que el demandante ocupó el cargo de jefe de División de Distribución y Recolección en la Gerencia de Operaciones del 6 de febrero del 2007 al 30 de setiembre del 2010 y que ocupó el puesto de experto en Control de Fugas del 1 de octubre del 2010 al 16 de febrero del 2011.  Por consiguiente, será objeto de examen el periodo de labores ininterrumpidas que se inicia el 6 de febrero del 2007 y culmina el 16 de febrero del 2011.

 

5.      Mediante  Resolución de Gerencia General N.º 635-2010-300-EPS TACNA S.A. (f. 25), de fecha 30 de setiembre del 2010, se dispone contratar al demandante a plazo indeterminado, por haber resultado ganador de la plaza de experto en Control de Fugas,  en el Concurso Interno de Méritos de Selección de Personal; a fojas 26 obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado suscrito entre las partes del 1 de octubre del 2010.  Mediante la Resolución de Gerencia General N.º 57-2011-300-EPS TACNA (f.80), de fecha 15 de febrero del 2011, la entidad emplazada declara la nulidad del mencionado concurso y de la Resolución de Gerencia General N.º 635-2010-300-EPS TACNA S.A. y dispone la extinción del vínculo laboral del actor.

 

6.      La emplazada sostiene que el 1 de octubre del 2010, fecha de suscripción del mencionado contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante inició un periodo laboral independiente, sin relación con el periodo trabajado hasta el 30 de setiembre del mismo año, el mismo que se habría extinguido por haber cobrado la totalidad de sus beneficios sociales hasta esa fecha, iniciando una nueva relación laboral mediante concurso, que no superó el periodo de prueba.

7.      Lo que afirma la demandada no tiene asidero puesto que, como se expresa en el cuarto fundamento de la presente sentencia, está acreditado en autos que el demandante trabajó sin solución de continuidad desde el 6 de febrero del 2007 hasta el 16 de febrero del 2011, esto es, por más de 4 años; debiendo precisarse que, como se desprende del certificado de trabajo de fojas 23, en los años 2004, 2005 y 2006 desempeñó el cargo de experto en Control de Fugas, cargo que ocupaba cuando se produjo el presunto despido.

 

8.      Este Colegiado estima que, en este caso, no es necesario examinar la legalidad de la declaración de nulidad del contrato de trabajo a plazo indeterminado suscrito entre las partes, puesto que independientemente del mismo, de lo actuado en autos se desprende que en los hechos el actor mantuvo una relación laboral de duración indeterminada con la emplazada, como se demostrará a continuación.

 

9.      A fojas 18 obra la Resolución de Gerencia General N.º 0038-20114-300-EPS TACNA S.A., de fecha 31 de enero de 2011, que da por concluida la encargatura del demandante en la Jefatura de la División de Distribución y Recolección de la Gerencia de Operaciones de la entidad emplazada y dispone que retorne a su cargo de carrera denominado experto en Control de Fugas, de la misma División.  Por otro lado, como se desprende de la Descripción de Puesto de fojas 16, que forma parte del Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada, las labores que realiza el experto en Control de Fugas son propias u ordinarias de la emplazada y que obviamente no es un cargo de confianza.  En su contestación de la demanda, la propia emplazada  reconoce que el demandante tenía contratos laborales de naturaleza temporal antes de participar en el concurso de méritos, lo que constituye declaración asimilada, de conformidad con lo prescrito por el artículo 221º del Código Procesal Civil.

 

10.  Establecido, entonces, el carácter de contrato de trabajo a plazo indeterminado que tuvo el demandante, corresponde analizar si el cese se produjo conforme a lo establecido por el Texto único Ordenado del Decreto Legislativo 728.  Así el inciso g) del artículo 16º de la mencionada norma estipula que el despido opera en los casos y la forma permitidos por ley.  El artículo 22º desarrolla el concepto de causa justa, la cual queda vinculada con cuestiones disciplinarias o relativas a la capacidad del trabajador.  Una de las causas disciplinarias es la falta grave, entendida como aquella infracción de los deberes del trabajador que hace irrazonable la subsistencia de la relación.

11.  En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los despidos relacionados con la conducta del trabajador deben seguir un procedimiento que comienza con la imputación de la falta grave cometida, otorgándole al trabajador un plazo razonable no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le imputasen (artículo 31º de la norma citada).  Por lo tanto, no habiéndose seguido este procedimiento en el caso de autos, dado que el recurrente vio finalizados su vínculo con la empresa mediante la declaratoria  de nulidad del contrato de trabajo mediante la Resolución de Gerencia General N.º 57-2011-300-EPS TACNA,  corresponde estimar la demanda.

 

12.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

13.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá  presente que el artículo 7º del C. P. Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.      Declarar FUNDADA  la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al  trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

3.      ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento de Tacna S.A.-E.P.S. TACNA reponga a don Jimmi Yury Silva Charaja como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARAS GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01627-2012-PA/TC

TACNA

JIMMI YURY

SILVA CHARAJA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A.- E.P.S. TACNA, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de experto en control de fugas que ocupaba, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar el 23 de agosto de 2001 hasta el 17 de febrero de 2011, desarrollando labores de naturaleza laboral permanente. Asimismo señala que mediante Resolución de Gerencia N.º 635-2010-300-EPS TACNA S.A.L. es contratado a plazo indeterminado. Afirma que posteriormente la emplazada declaró la nulidad de dicha resolución.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto particular, puesto que estamos ante el pedido de una reposición laboral en la EPS TACNA S.A., la cual es una empresa pública de derecho privado que goza de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera conforme a su ley orgánica inscrita como Sociedad Anónima en el Registro de Personas Jurídica en la Oficina Registral Tacna con Partida Registral N.º 11000574. Asimismo cabe agregar que la cobertura de plazas vacantes y presupuestadas para el personal de la emplazada, se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        Siendo así, queda claro que el recurrente se encuentra sujeto al régimen laboral privado, por lo que de acuerdo a la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal tiene competencia para analizar el caso.

 

4.        En el caso de autos como señala la sentencia en mayoría, se aprecia que el recurrente ejercía labores de naturaleza permanente, por lo que su cese laboral solo podía producirse por una causa justificada. Es así que al no haberse seguido el procedimiento correspondiente respecto a la finalización de su vinculo laboral, se verifica que existió una afectación al derecho constitucional al trabajo

 

       Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

S.

VERGARA GOTELLI