EXP. N.° 01629-2013-PA/TC

LIMA

RIGHT BUSINESS S.A.

- ADMINISTRADORA DE

RADIO MIRAFLORES

EN REESTRUCTURACIÓON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Right Business S.A. representada por su Gerente General, Rocío Graciela Chávez Pimentel, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1191, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y contra don Ricardo Palma Michelsen. Solicita en su demanda que se ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) la culminación del procedimiento administrativo de autorización de transferencia del servicio de radio difusión de la señal FM 96.1, peticionado el 20 de setiembre de 2010, por Radio Miraflores S.A., bajo el número de registro N.º 2010-038266, a favor de Inversiones Prado del Rey S.A. al amparo de lo establecido en la Ley de Radio y Televisión, Ley N.º 28278, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 005-2005-MTC y la Ley N.º 27444.

 

Solicita accesoriamente que se mantenga la vigencia y validez del contrato de transferencia de derechos de autorización, permisos, licencia de operación y otros para la radiodifusión y compraventa de equipos de radiotransmisión de la frecuencia asignada 96.1 MHz, que consta en la Resolución Ministerial N.º 0151-93-TCC/15.17, del 5 de abril de 1994, y que incluye la licencia de Operaciones N.º 004-94-FM de la frecuencia 96.1 MHz, hasta que el MTC culmine con el proceso de autorización de transferencia de señal iniciado por inversiones Prado del Rey  S.A. y su representada, contenido en el Expediente N.º 38266-2010 y autorice la transferencia de la señal FM 96.1 MHz efectuada por su representada a favor de inversiones Prado del Rey S.A.C.

 

2.      Que alega que la Junta de Acreedores acordó designar  a la empresa Right Business S.A. y a Rocío Graciela Chávez Pimentel como administradora de Radio Miraflores S.A., lo que fue ratificado por la Junta de Acreedores el 20 de agosto de 2010. Respecto de la demanda de amparo; alega que mediante el procedimiento de autorización de transferencia del servicio de radio difusión de la señal FM 96.1 se está vulnerando su derecho fundamental al debido procedimiento administrativo, debido a que se está transfiriendo una señal en perjuicio de los acreedores y de la propia Radio Miraflores S.A. Por tanto, se hace imprescindible cautelar de manera inmediata el derecho de propiedad que le asiste a Radio Miraflores S.A. evitando posibles medidas cautelares fraudulentas que ordenen la transferencia de la propiedad de la señal a favor de terceros, lo que viola el derecho a la propiedad, libre contratación y al debido proceso. 

 

3.      Que el Procurador Público del MTC deduce la excepción de incompetencia territorial ya que la empresa Right Business S.A., en su calidad de administradora de Radio Miraflores S.A. en reestructuración, ha interpuesto indebida y maliciosamente la demanda de amparo ante el Juzgado Mixto de Santa Anita, a pesar de que su domicilio principal se encuentra en el distrito de Miraflores, de manera que se estaría incumpliendo lo estipulado en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional. Añade que si bien la demandante alega que su domicilio real se ubica en Santa Anita, la ficha RUC consigna como domicilio principal el distrito de Miraflores, y otros locales como sucursales. Igualmente indica que existen otras vías igualmente satisfactorias, debiendo aplicarse el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.  Argumenta que lo que realmente persigue la empresa es la culminación de un procedimiento administrativo y la validez y vigencia de un contrato de transferencia celebrando entre particulares, de modo que no se advierte cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Contestando la demanda expresa que le corresponde al MTC evaluar las solicitudes de transferencia de autorización considerando lo establecido en las normas que regulan los servicios de radiodifusión y el artículo 189º de la Ley 27444. Respecto a la pretensión accesoria, afirma que no es competente para pronunciarse sobre la vigencia y validez de un contrato realizado entre particulares.

 

4.      Que por su parte, don Ricardo Palma Michelsen contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que el contrato que Radio Miraflores S.A. celebró con la empresa Inversiones Prado del Rey S.A.C. no se llegó  a perfeccionar. Asimismo expresa que no existe una doble venta como pretende hacer creer la supuesta administradora Right Business S.A., sino que existe una venta realizada de buena fe a favor de Radio Karibeña S.A.C., que sí se perfeccionó, siendo este el motivo por el cual Radio Karibeña se encuentra transmitiendo en los 96.1 FM.

 

5.      Que el Juzgado Mixto de Santa Anita, con fecha 13 de julio de 2011, declara fundada la excepción de incompetencia territorial e improcedente la demanda de amparo. El juez estima que si bien la actora alega que su domicilio real está ubicado en la calle Los Ruiseñores N.º 465, edificio G, departamento 601, Santa Anita, adjuntando para acreditar ello la ficha RUC, sin embargo, en dicho documento no se aprecia cuál es el domicilio principal o real, lo que no ha sido aclarado por la empresa demandante. Más aún si es que el MTC adjuntó otra ficha RUC en donde se aprecia que el domicilio fiscal de la empresa demandante está ubicado en Pasaje Los Pinos N.º 114, Interior 704 Miraflores, Lima y como establecimientos anexos de Right Business S.A. una dirección en Ica y otra en Santa Anita, la cual no coincide con la referida en la demanda. Así, concluye que la demandante no ha adjuntado documento mediante el cual acredite que su sede principal se encuentra en el distrito de Santa Anita.

 

6.      Que la Sala confirma la resolución impugnada considerando la demanda de amparo debió interponerse donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilillo el afectado. En el presente caso, la actora alega que domicilia en el distrito de Santa Anita, Lima, por lo que interpuso la demanda en el Juzgado Mixto de dicho distrito. Estima que la actora se limita a afirmar, sin acreditarlo, que tiene domicilio fijado en Santa Anita.

 

7.      Que, conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. De otro lado, es pertinente indicar que el artículo 20º de la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887) establece que: “El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración.”

 

8.      Que como ya ha sido advertido por las instancias precedentes, la demandante no ha acreditado que esté realizando actividades principales o haya instalado su administración en el distrito de Santa Anita. Tampoco ha adjuntado documentación, como el estatuto de la empresa, en la que se establezca que el domicilio principal de la empresa se encuentra en Santa Anita. Por el contrario, la propia demandante ha adjuntado documentación en donde establece como domicilio el Pasaje Los Pinos N.º 114, Miraflores. Así, se aprecia de la carta de Right Business S.A. remitida a Radio Miraflores S.A. de fecha 25 de agosto de 2010 (fojas 30) y de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 32). Sumado a ello, de la ficha RUC adjuntada por el MTC a fojas 1086, se aprecia que tiene como domicilio fiscal la misma dirección de Miraflores.

 

9.      Que la actora ha indicado que el domicilio fiscal no es equivalente a domicilio principal. En efecto, no son lo mismo, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para fines o efectos tributarios. Pero la empresa recurrente está argumentando que su domicilio principal es encuentra en el distrito de Santa Anita porque es ahí en donde realiza su actividad principal, que es la de asesoramiento empresarial. Sin embargo, no adjunta documentación alguna que acredite ello. Así, la actora no cumple con acreditar que está cumpliendo con presentar su demanda ante el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal, tal como la obliga el artículo 51º del CPCo. En suma, la demandante no ha acreditado que al momento de presentar su demanda su domicilio principal se encontraba en el distrito de Santa Anita.

 

10.  Que la recurrente también ha indicado que puesto que el derecho que se encontraría afectado sería el uso del espectro radioeléctrico, la afectación de sus derechos fundamentales se circunscribiría al ámbito de uso de dicho espectro radioeléctrico. En tal sentido, y puesto que su uso abarcaría desde el distrito de San Bartolo por el sur hasta el distrito de Ancón por el norte y por el este hasta el distrito de San Juan de Lurigancho, se ampliaría con ello el lugar de afectación de sus derechos fundamentales, y consecuentemente, las opciones para interponer la demanda de amparo dentro de tal área. Esta argumentación debe ser rechazada. Y es que si bien el espectro radioeléctrico es un recurso natural, lo cierto es que la pretensión de la actora es que la actividad administrativa del MTC, respecto de la culminación de un procedimiento de autorización de transferencia del servicio de radio difusión, sea llevado a cabo de conformidad con el ordenamiento legal. Así, sería la actividad administrativa la que supuestamente estaría generando la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Esta actividad se lleva a cabo en las oficinas del MTC, cuya sede central se encuentra en Lima, y no en Santa Anita. En virtud de lo indicado, nada de lo expuesto y sustentado por la actora acredita que Miraflores no sea el lugar en donde tiene su domicilio principal. Por lo tanto, en virtud de lo establecido por el artículo 51º del CPCo la excepción de incompetencia debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ