EXP. N.° 01630-2012-PA/TC

AREQUIPA

NICOLÁS AMBROCIO

GALINDO CALATAYUD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Ambrocio Galindo Calatayud contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 26486-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de abril de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, considerando que las copias simples de los certificados de trabajo recaudados a la demanda no generan convicción de su certeza, por lo que el demandante no cumple los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que el demandante no logra acreditar el mínimo de años que se requiere para que se le pueda otorgar la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

5.        De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

6.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) consta que el actor nació el 6 de diciembre de 1930; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 6 de diciembre de 1990.

 

7.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación por considerar que de los 5 años de aportes requeridos, únicamente  había acreditado 10 meses de aportaciones.

 

8.        El accionante adjunta a su demanda únicamente la copias legalizadas notarialmente expedidas por sus ex empleadores Consorcio L.P. Nº 142-82 Fonavi – Puno; por el periodo laborado entre el 10/01/84 y el 16/05/84; y por Consorcio L.P. 15 – 79 “ChanuChanu”, por el periodo laborado entre el 10/01/84 y el 16/05/84, documentos que por sí solos no acreditan vínculo laboral y consecuentemente periodos de aportes.

 

9.        Posteriormente, por escrito de fojas 192, presenta copias simples de certificados de trabajo (f. 185 a 191) expedidos por los ex empleadores Construcciones “Villasol” S.A.; Q.M. Delgado Puente De La Vega S.R.L.; ZICSA Contratistas Mineros S.A.; Ministerio de Agricultura- INAF, Proyecto Especial de Rehabilitación de Tierras – Oficina Arequipa; por Ministerio de Agricultura – PRONADRET – Obra Cantería; por CORPUNO – Proyecto Departamental de Puentes y Consorcio L.P. Nº 142-82 Fonavi – Puno, documento este último que, legalizado, ya fue presentado con la demanda, y no varía la calificación recibida en el fundamento anterior.

 

10.    Como quiera que los documentos indicados en los fundamentos precedentes no cumplen con los requisitos establecido en el precedente vinculante indicado en el fundamento 3, supra, este Colegiado mediante resolución de fecha 24 de abril de 2012 requirió al demandante la presentación de los originales o las copias legalizadas o las copias fedateadas de documentos adicionales que acrediten los aportes originados en el periodo laborado desde el 06/12/71 hasta el 12/01/74, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por Construcciones “Villasol” S.A.; por el periodo laborado desde el 07/04/81 hasta el 10/06/83, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por Q.M. Delgado Puente De La Vega S.R.L.; por el periodo laborado desde el 01/05/85 hasta el 28/02/86, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por ZICSA Contratistas Mineros S.A.; por el periodo laborado desde el 01/06/87 hasta el 16/12/87, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por Ministerio de Agricultura- INAF, Proyecto Especial de Rehabilitación de Tierras – Oficina Arequipa; por el periodo laborado entre el 01/01/88 y el 04/06/88, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por Ministerio de Agricultura – PRONADRET – Obra Cantería; por los periodos laborados desde el 15/02/83 hasta el 28/12/83 y desde el 29/12/83 hasta el 18/01/84, conforme a lo consignado en los certificados de trabajo expedidos por Consorcio L.P. Nº 142-82 Fonavi – Puno; por el periodo laborado entre el 10/01/84 y el 16/05/84, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por Consorcio L.P. 15 – 79 “ChanuChanu”; y por el periodo laborado entre el 22/08/88 y el 03/10/88, conforme a lo consignado en el certificado de trabajo expedido por CORPUNO – Proyecto Departamental de Puentes.

 

11.    Es así que el demandante presenta los siguientes documentos que corren en el cuadernillo de este Tribunal, cuyas fojas se indican entre paréntesis:  en cuanto a su ex empleador para Zicsa Contratistas Mineros S.A., una copia certificada de la liquidación de beneficios sociales que le fuera expedida, de la que aparece que ha laborado del 15 de julio de 1985 al 31 de marzo de 1986 por 6 meses y 16 días (f.12), lo que pretende corroborar con el formulario del IPSS de la solicitud de acreditación de derecho para prestaciones asistenciales, de fecha 10 de abril de 1986, en el que aparece que a ese tiempo continuaba prestando labores (f. 13); en lo referente a su ex empleador Proyecto Especial REHAI I, presenta el control de remuneraciones del IPSS, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo de 1988, y en cuanto a su ex empleador  O.M. DELGADO PUENTE DE LA VEGA S.R.L., Contratistas Generales, presenta una copia certificada de un recibo numerado correspondiente a  una semana del mes de junio de 1983.

 

12.    Además, presenta copia certificada de una certificación policial en la que se da cuenta que al demandante le han sido robados documentos ajenos a este proceso (f. 22 del cuadernillo de este Tribunal), y aporta también en calidad de prueba la Credencial de Derechos de Construcción Civil (f. 14 y 15 del cuadernillo de este Tribunal) en la que aparecen las remuneraciones ganadas en febrero, marzo, abril, julio, agosto y setiembre de 1987, sin indicar a qué ex empleador corresponde.

 

13.    Con los documentos indicados precedentemente, el actor no acredita más aportaciones de conformidad con el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, pues las fotocopias simples carecen de validez por lo ya anotado, y las fotocopias certificadas presentadas no han sido corroboradas con otros documentos que creen convicción sobre su idoneidad, y teniendo en cuenta fundamentalmente que al ofrecer como prueba la certificación policial refiere que pretende acreditar “…la pérdida de documentos entre ellos liquidaciones y boletas de pago” (f. 16 del cuadernillo de este Tribunal), siendo que dicha aseveración, a la cual este Tribunal le otorga el carácter de declaración asimilada, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, indica claramente que carece de pruebas, por lo que pese a que este Colegiado le brindó al demandante la oportunidad de acreditar la afectación de su derecho (fundamento 10, supra), demuestra que se encuentra impedido materialmente de ello, razón por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA