EXP. N.° 01630-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ CASIMIRO

CABEZAS SARMIENTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Casimiro Cabezas Sarmiento contra la resolución de fojas 367, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 22138-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión especial de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del D.L. 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

           

            Sostiene que ha acreditado el vínculo laboral con su exempleador Ladrillera Bellavista, por lo que su declaración jurada de aportaciones por el periodo de 3 años 11 meses debió aceptarse.

 

            La ONP contesta la demanda  solicitando que se declare infundada alegando que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial, pues solo acredita 3 años y 7 meses de aportaciones, y que para la aplicación del D.S. N.º 082-2001-EF, debe acreditar el vínculo laboral con su exempleador Manuel La Rosa Bazalar presentando certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales, boletas de pago de haberes, declaración jurada del empleador o algún documento que le permita probar la existencia de una relación laboral, lo que no ha efectuado.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 29 de marzo de 2010 declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no acredita el vínculo laboral necesario para la aplicación del D.S. N.º 082-2001-EF.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y reformándola declara nula la sentencia por considerar que se debió solicitar el expediente administrativo a la ONP.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2012, luego de requerir y recibir el expediente administrativo,  declara infundada la demanda por considerar que si bien se acredita la inscripción como asegurado obligatorio del recurrente por la empleadora Ladrillera Bellavista, dicho certificado de inscripción por sí solo no acredita años de labores ni aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 22138-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión especial de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del D.L. 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

En el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que al haber acreditado el vínculo laboral con su exempleador Ladrillera Bellavista, su declaración jurada de aportaciones por el periodo de 3 años 11 meses conforme al D.S. N.º 082-2001-EF debió aceptarse, por cuanto con ella cumple el requisito mínimo de aportes para obtener la pensión de jubilación especial.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por considerar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la  pensión de jubilación especial, pues solo acredita 3 años y 7 meses de aportaciones y que para la aplicación del D.S. N.º 082-2001-EF, debe acreditar el vínculo laboral con su exempleador Manuel La Rosa Bazalar presentando certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales, boletas de pago de haberes, declaración jurada del empleador o algún documento que le permita probar la existencia de una relación laboral, lo que no ha efectuado.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Sobre la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF- Reglamento de la Ley 29711, y sustituido por el artículo 3, este Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

2.3.2.      Fluye de autos que mediante resolución administrativa 22138-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 2), se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución 40767-2005-ONP/DC/DL 1990, que denegó su solicitud de pensión del régimen especial de jubilación en razón de haber acreditado solo 3 años 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que no acreditó relación laboral con su exempleador Manuel La Rosa Balazar para la aplicación del Decreto supremo 082-2001-EF. 

 

2.3.3.      Al respecto para la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, conforme este Tribunal Constitucional lo ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC el recurrente debió acreditar el vínculo laboral con certificados de trabajo, liquidación de beneficios  sociales, boletas de pago de haberes, declaración jurada del empleador o algún otro documento; sin embargo, en autos no obra alguno de estos documentos con el que se pueda acreditar el vínculo laboral con su exempleador Manuel La Rosa Bazalar, por lo que la emplazada no ha actuado arbitrariamente.

2.3.4.      Asimismo el demandante sostiene que se debió considerar el vínculo laboral acreditado con su exempleador Ladrillera Bellavista; sin embargo, en el expediente administrativo (fojas 197 y 293) solo obra copia fedateada de la Cédula de Asegurado Obligatorio, documento que no brinda certeza suficiente  pues  no contiene dato alguno respecto a un período laboral determinado.

 

2.3.5.      Por otro lado en cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por el Decreto Supremo 092-2012-EF, como se ha señalado,  procede siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

 

2.3.6.      De lo expuesto se infiere que el demandante no reunía los años de aportes exigidos por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Por tal motivo, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de  la STC 04762-2007-PA/TC, pues no se ha cumplido con presentar prueba idónea que sustente la pretensión concerniente al reconocimiento de aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ