EXP. N.° 01631-2012-PA/TC            

AREQUIPA         

ÁNGEL CHAMBI CANAZA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Chambi Canaza contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 169, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero de obras públicas, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos procesales. Refiere que prestó servicios como obrero bajo el régimen de contratos de Locación de Servicios, desde el mes de marzo del 2009 hasta el 3 de enero del 2011; agrega que su contrato se desnaturalizó porque desempeñó labores de naturaleza permanente, dado que el parchado de vías públicas es una labor propia de las

municipalidades.

 

El procurador público de la Municipalidad demandada propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia, y contesta la demanda expresando que el demandante no prestó servicios a su representada en virtud de un contrato de trabajo, sino de contratos de locación de servicios y que no ha acreditado que en el cumplimiento de sus funciones hayan existido los elementos propios de una relación laboral.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de octubre del 2011. declara infundadas la excepciones propuestas; y con fecha 17 de noviembre del mismo año, declara fundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra acreditado que el actor laboró para la Municipalidad en calidad de obrero, realizando labores de naturaleza permanente y propias de las municipalidades, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su relación era de naturaleza laboral y a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sala superior revisora confirma la resolución que desestima las excepciones propuestas, y revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que existió subordinación en la prestación de servicios del actor, por lo que no puede concluirse que el contrato de locación de servicios se desnaturalizó.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo de obrero de obras públicas. Alega que su contrato de locación de servicios se convirtió en uno de naturaleza laboral y de duración indeterminada, debido a que desempeñó labores propias de las municipalidades.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante, pues la Municipalidad demandada ha aceptado que el actor prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2009, es decir, cuando se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación contractual entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturalizó y por ende se convirtió en una contratación a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: "[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos".

 

5.      En el presente caso, se desprende de los recibos de honorarios profesionales que obran de fojas 5 a 24 y de los contratos que corren de fojas 25 a 29, que el actor prestó servicios para la municipalidad emplazada bajo el régimen de contratos de locación de servicios del mes de abril del 2009 al 31 de diciembre del mismo año y del 17 de marzo del 2010 al 31 de diciembre del mismo año; pero no se acredita que laboró en el mes de enero del 2011, como afirma. Por consiguiente, será objeto de análisis el último periodo de prestación de servicios para determinar si los contratos de locación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral.

 

6.      De conformidad con el artículo 4 de1 Decreto Supremo 003-97-TR, toda relación laboral se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.      Se desprende de los recibos de honorarios profesionales que obran de fojas 5 a 15 que el demandante prestó servicios en el mantenimiento y parchado de vías públicas; por otro lado, se aprecia en la cláusula "39.0 Objeto del contrato" del contrato de locación de servicios de fojas 26 que se contrata al demandante para que se desempeñe como obrero-peón en el programa de parchado de vías de la ciudad de Arequipa. precisándose en la cláusula "42.0 Obligaciones de la Municipalidad" que el coordinador responsable del proyecto encomendará las labores del contratado; por otro lado, en los Términos de Referencia (f. 28) del mencionado contrato se precisa que su objetivo es contratar 7 obreros y 3 oficiales para la reparación de vías y sardineles, y que el obrero-peón deberá cumplir las indicaciones del capataz o responsable de la obra; asimismo, en la adenda del contrato (f. 29) se reitera que se contrata al actor para que se desempeñe como obrero-peón en el mismo programa, apreciándose también que se estipula el pago de una retribución mensual de S/. 900.00.

 

8.      Como se puede apreciar, en el contrato suscrito entre las partes la propia emplazada ha reconocido la condición de obrero-Peón del demandante. Consecuentemente, se ha acreditado suficientemente que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación no es civil sino laboral y debe ser entendida a plazo indeterminado; entonces, sólo podía ser despedido por una causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique su despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

9.      Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente el artículo 7 del Código Procesal Constitucional que dispone que "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión y dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el  despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con reponer a don Ángel Chambi Canaza en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, bajo un contrato a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez            de ejecución imponga las medidas coercitivas  previstas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo tener en cuenta lo expresado en el fundamento 10.

     

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

           

Publíquese y notifíquese.      

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01631-2012-PA/TC            

AREQUIPA         

ÁNGEL CHAMBI CANAZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de obrero de obras públicas que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar desde el mes de marzo de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, mediante contratos de locación de servicios. Señala que el 4 de enero de 2011 acudió a su centro de trabajo para cumplir con su jornada laboral, no obstante se le impidió el ingreso.

2.        En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada como obrero de limpieza pública (fojas 25 a 29). Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia que labores corresponden a un obrero

 

3.        En tal sentido, partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios al que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, se advierte que efectivamente se ha desnaturalizado el contrato de locación de servicios, puesto que por mandato de la misma ley no puede un obrero ser contratado bajo una modalidad civil. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

S.

VERGARA GOTELLI