EXP. N.° 01631-2013-PA/TC

SANTA

ROSARIO VIERA MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Viera Medina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 300, su fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición, se la incluya en la planilla de trabajadores permanentes y el pago de los costos del proceso. Refiere que laboró desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2011 sin haber suscrito contrato administrativo de servicios, por lo que habiendo superado el periodo de prueba establecido por el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, había obtenido protección frente el despido arbitrario; y que no obstante fue despedida sin expresión de causa alguna, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección contra el despido arbitrario, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, previsto por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que culminado su contrato, se optó por prescindir de sus servicios.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 12 de diciembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 28 de junio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no superó el periodo de prueba establecido en la legislación laboral, no acreditándose la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

  

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§.1. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante mantuvo con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada por no haber suscrito un contrato; y que, por tanto, había adquirido protección contra el despido arbitrario, por lo solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Antes de determinar si se produjo un despido arbitrario es necesario establecer si la demandante superó el periodo de prueba y si obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”.

 

4.        En autos ambas partes han afirmado que la demandante prestó servicios desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2011 (f. 103 y 156), hecho que se corrobora con los recibos por honorarios (f. 3 a 5) y con las constancias de pago (f. 126 a 128).

 

5.        En consecuencia, se concluye que la actora no superó el periodo de prueba, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ