EXP. N.° 01632-2012-AA/TC

MOQUEGUA

ASOCIACIÓN DE FONDOS

CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO DE LA REGIÓN

MOQUEGUA - AFOCAT MOQUEGUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito de la Región Moquegua (AFOCAT Moquegua) contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 832, su fecha 1 de marzo 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de octubre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), solicitando que se declare inaplicables:

 

a)      Las disposiciones contenidas en el literal j) del artículo 17º, en el numeral 22.1 del artículo 22º, en el sexto párrafo del artículo 24º-A y en el artículo 26º del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de accidentes de tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N.º 040-2006-MTC y modificado por Decreto Supremo Nº 039-2008-MTC, por incompatibilidad constitucional, al obligar a las AFOCAT a depositar el importe del fondo mínimo únicamente en la cuenta y ante la entidad fiduciaria que determina la SBS.

 

b) La Resolución Ministerial Nº 372-2007-MTC/01, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones el 17 de julio de 2007, en la parte que designa a COFIDE como única entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Regional o Provincial contra accidentes que le serán dados en fideicomiso por las AFOCAT.

 

c) La Carta Circular Nº AFOCAT-5-2011, de 26 de enero de 2011, que le cursara la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en la parte que le requiere la renovación del contrato de fideicomiso con modificaciones en dicho contrato que no han sido consensuadas, bajo apercibimiento de la cancelación de su inscripción.

 

d) La Carta Circular Nº CF-05363-2011/GN, de fecha 14 de junio de 2011, que le cursara la Gerencia de Negocios de COFIDE, mediante la cual se adjunta la cuarta adenda al contrato de fideicomismo que suscribiera con COFIDE y la SBS, en la parte que le obliga a pagar con sus propios recursos las indemnizaciones por accidentes de tránsito para luego solicitar el reembolso a COFIDE.

 

e)  La Carta Circular Nº CF-06700-2011/GN, de fecha 27 de julio de 2011, por la cual COFIDE le conmina a presentar una serie de documentos para efectivizar la suscripción de la cuarta adenda del contrato de fideicomiso.

 

Refiere la demandante que el certificado contra accidentes de tránsito (CAT) emitido por las AFOCAT tiene las mismas características y condiciones al SOAT y que fue creado como alternativa a este último, exclusivamente para los vehículos de transporte provincial de personas (urbano o interurbano). Agrega que por D.S. Nº 040-2006-MTC se aprobó el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, mediante el cual se establecieron las condiciones de acceso al registro de las AFOCAT, la conformación del monto mínimo y las condiciones bajo las cuales debe administrarse el fondo contra accidentes de tránsito con la intervención fiduciaria, así como el régimen de infracciones y sanciones de las AFOCAT.

 

Señala la demandante que por Resolución Ministerial Nº 0372-2007-MTC se designó a COFIDE como entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Regional o Provincial contra Accidentes de Tránsito conformado por los aportes de los asociados de las AFOCAT, motivo por el cual suscribió con COFIDE una contrato de fideicomiso de administración de fondos y fuentes de pago, depositando en dicha entidad el importe de fondo mínimo, transfiriendo así el dominio fiduciario sobre dicho fondo, ya que ello era condición indispensable para acceder al registro de AFOCAT.

 

Agrega que pese a la suscripción del contrato en mención y al depósito del fondo mínimo en la cuenta recaudadora de COFIDE, la precitada entidad no asumió su condición de entidad fiduciaria, pese a cobrar altos costos por ser la única fiduciaria, toda vez que nunca ha pagado una sola indemnización, lesionando con dicha conducta sus derechos constitucionales a la libre competencia, a la libertad de contratar y de propiedad.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 12 de octubre de 2011, declaró admitir a trámite la demanda interpuesta por la AFOCAT Moquegua. El precitado juzgado, con fecha 22 de noviembre de 2011, resolvió declarar nulo todo lo actuado en sede judicial desde fojas 118 y calificando la demanda interpuesta por la AFOCAT Moquegua declaró improcedente la demanda, sosteniendo que se ha producido la caducidad del derecho. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, con fecha 1 de marzo de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda; y es que, discrepando de tal criterio, sí considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la entidad demandante.

 

4.    Que, así, este Colegiado advierte de los actuados que las disposiciones cuya inaplicabilidad se requieren no se encuentran incursas en la causal de prescripción preestablecida en el artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional, toda vez que son actos de afectación continua, que podrían lesionar derechos constitucionales de la recurrente.

 

5.    Que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, ya que, a criterio de este Tribunal, la controversia gira en torno a una supuesta vulneración de los derechos a la libre competencia y a la libertad de contratar consagrados en los artículos 61º y 62º, respectivamente, de la Constitución.

 

6.    Que, por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó, o no, el derecho al debido procedimiento administrativo de la demandante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

7.    Que sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal advierte que el titular del Juzgado Mixto de Moquegua ha emitido dos resoluciones diversas (la del 12 de octubre de 2011 y la de fecha 22 de noviembre de 2011), en relación a la admisibilidad de la presente demanda, sin expresar argumentación alguna sobre dicha variación, situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, referente a la finalidad de los procesos constitucionales; en consecuencia, resulta pertinente llamar severamente la atención a dicho juez, a fin de que en siguientes ocasiones realice su labor jurisdiccional en materia constitucional atendiendo a los dispositivos propios de la naturaleza de los procesos constitucionales.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado hasta el momento de interposición de la demanda.

 

2.        Disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

POR