EXP. N.° 01633-2012-PA/TC

CUSCO

MIÑANO & BACA ARANZÁBAL PROYECTOS

E INVERSIONES SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA (MI & BA SRL)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Patrick Emmanuel Pérez Deza, en representación de Miñano & Baca Aranzábal Proyectos e Inversiones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (MI & BA SRL), contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 134, su fecha 3 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre de 2011, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Dirección de la Oficina de Defensa Civil del Gobierno Regional del Cusco, solicitando que cumpla con el mandato contenido en el Decreto Supremo N.º 066-2007-PCM, sobre las reglas, requisitos y plazos de tramitación del procedimiento de “Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle” (sic), en el procedimiento iniciado en el expediente N.º 2048, presentado ante la oficina de la entidad demandada el 30 de junio de 2011. Indica que la Oficina de Defensa Nacional de la Región Cusco le está solicitando requisitos no establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), con lo que se estaría vulnerando su derecho a la igualdad al debido procedimiento.

 

Alega que mediante petición del 30 de junio de 2011 el actor solicitó la inspección técnica de Seguridad en Defensa Civil de Detalle en el Centro Comercial Ima Súmac de propiedad del actor con todos los documentos y requisitos establecidos en el TUPA vigente de la institución demandada. Afirma que se negó a  cumplir con los requerimientos de la Administración de aportar mayor documentación pues considera que son irrelevantes. Tales requerimientos estaban referidos a documentos relacionados al muro Inca ubicado en la calle Loreto, y tenía como objetivo conocer las autorizaciones para la restauración del mismo y el estado actual de su estructura y puesta en valor. A pesar de ello, mediante Oficio N.º 43-2011-GR-CUSCO-OND/D, de fecha 3 de agosto de 2011, se le requirió más documentos.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 14 de noviembre de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda considerando que el actor debía cuestionar los actos referidos en el contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa conforme al artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional. De igual forma, indica que si la Administración no emite pronunciamiento dentro de los plazos establecidos el actor puede impugnar las resoluciones denegatorias fictas o acogerse al silencio administrativo, debiendo, por ello, agotar la vía previa.

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada, indicando que de los hechos no se evidencia la vulneración de los derechos invocados en la demanda más aún si se observa que la demandante no ha cuestionado ante el ente administrativo los motivos de las reiteradas actuaciones, de las que afirma que serían indebidas, y por el contrario cumple con tales requerimientos. Indica además que el agotamiento de la vía administrativa es una exigencia que no desnaturaliza el carácter urgente del proceso de amparo sino que tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo.

 

4.      Que en la presente demanda el actor alega que se le estaría exigiendo documentación que no está establecida en la normativa pertinente. Alega además que ya habría vencido el plazo para emitir resolución, y que esa ausencia en la emisión de la resolución sería la vulneración de su derecho constitucional. Es por ello que argumenta que no hay en este caso un acto administrativo firme (fojas 103), y que por ello precisamente no puede acudir al contencioso administrativo a fin de tutelar sus derechos.

 

5.      Que tal como se desprende de lo argumentado por el actor, la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso se estaría materializando con la exigencia de documentación extra e irrelevante por parte de la entidad demandada. En tal sentido, son estos requerimientos los que generan la consecuencia supuestamente lesiva a sus derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo. El problema es que estos supuestos requerimientos arbitrarios solicitados por la Administración y la consecuencia que emana de tales requerimientos no han sido cuestionados ante la Administración. Al respecto el actor ha indicado que ello no sería necesario debido a que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable. Sin embargo no acredita tal afirmación, manifestando tan solo que el procedimiento se encuentra retrasado, pero sin explicar la posible irreversibilidad del supuesto daño. En tal sentido, no es aplicable lo establecido en el artículo 46, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. De otro lado, puesto que el actor no ha cuestionado administrativamente la actuación de la entidad demandada, tampoco es de aplicación la excepción establecida en el artículo 46, inciso 4), del mencionado Código que presupone que se haya iniciado la vía previa.

 

6.      Que en todo caso, así se haya agotado la vía previa, este Tribunal coincide con lo expuesto por las instancias precedentes en cuanto la demanda debe ser declarada improcedente debido a que existe otra vía igualmente satisfactoria, como lo es la del proceso contencioso administrativo. En efecto, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.      Que, consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En este caso el actor simplemente ha indicado que  se trata de un caso que requiere una urgente solución, sin argumentar ni fundamentar claramente la urgencia de la tutela de su derecho mediante el amparo.

 

8.      Que en consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso. En el caso de autos, el actor bien pudo acudir al contencioso-administrativo a fin de cuestionar la actividad de la entidad, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN