EXP. N.° 01634-2011-PC/TC

JUNÍN

JACINTO LÓPEZ MONTES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto López Montes contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 12 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda contra Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros a fin que se dé cumplimiento a la Carta UNV.SCTR/01062-2010, del 12 de abril de 2010, y se le pague la indemnización  única prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total.

 

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, aduciéndose que la emplazada es una empresa privada y que el documento al que se pretende dar cumplimiento es de carácter privado, esto es, que no tiene rango de una norma legal ni es un acto administrativo firme, lo que importa que  no se está ante un funcionario o autoridad pública renuente.

 

3.        Que, al respecto, este Tribunal considera que el proceso de cumplimiento no es la vía correspondiente para ventilar las pretensiones del demandante, dado que el mandamus contenido en la Carta UNV.SCTR/1062-2010, del 12 de abril de 2010 (fojas 6), no reúne los requisitos exigidos por el precedente recaído en la STC 0168-2005-PC/TC. Y es que, si bien la referida carta señala que corresponde que Rímac Seguros le abone un pago indemnizatorio por única vez al demandante de conformidad con el Decreto Supremo N.º 003-98-SA, dicho mandato no está vigente y plantea una controversia compleja.

 

4.        Que, en efecto, según la Carta Notarial de fecha 1 de junio de 2010 (fojas 10), se desprende que la emplazada le comunica al accionante mediante Carta UNV.SCTR/4012-2010, del 15 de mayo del 2010 que no lo indemnizará, porque se ha comprobado que su enfermedad carece de cobertura dado que la póliza con su empleador tuvo vigencia sólo hasta el 12 de marzo de 2009. Siendo así, el presente caso exige dilucidar la persona sobre quien recae la obligación de brindar la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, lo que exigiría en el trámite del proceso pedir al empleador que informe acerca de la compañía aseguradora con la cual contrató el SCTR (cfr., por todos, STC 05141-2007-PA).

 

5.        Que, consecuentemente, en la medida que en la presente causa están involucrados los derechos constitucionales a la seguridad social y a la pensión; y conforme al artículo 37 inciso 19 del Código Procesal Constitucional y a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de amparo, y no el de cumplimiento, es el proceso en mejores condiciones de esclarecer los hechos aquí planteados. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

REVOCAR la Resolución N.º 1 (fojas  38) y ordenar que se admita a trámite la demanda de cumplimiento como un proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01634-2011-PC/TC

JUNÍN

JACINTO LÓPEZ MONTES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por los votos de mis colegas magistrados, en la presente causa estimamos que debe REVOCARSE la Resolución N.º 1 (fojas 38) y ordenarse se admita a trámite la demanda de cumplimiento como un proceso de amparo.

 

Consideramos que el proceso de cumplimiento no es la vía correspondiente para ventilar las pretensiones del demandante, dado que el mandamus contenido en la Carta UNV.SCTR/1062-2010 del 12 de abril de 2010 (fojas 6) no reúne los requisitos exigidos por el precedente recaído en la STC 0168-2005-PC/TC. Si bien, la referida carta señala que corresponde que Rímac Seguros le abone un pago indemnizatorio por única vez al demandante de conformidad con el Decreto Supremo N.º 003-98-SA; no obstante, dicho mandato no está vigente y plantea una controversia compleja.

 

En efecto, según la Carta Notarial de fecha 1 de junio de 2010 (fojas 10), se desprende que la emplazada le comunica al accionante mediante Carta UNV.SCTR/4012-2010 del 15 de mayo del 2010 que no lo indemnizarán, porque se ha comprobado que su enfermedad carece de cobertura dado que la póliza con su empleador tuvo vigencia sólo hasta el 12 de marzo de 2009. Siendo así, el presente caso exige entonces dilucidar acerca de la persona sobre quien recae la obligación de brindar la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, lo que exigiría en el trámite del proceso pedir al empleador que informe acerca de la compañía aseguradora con la cual contrató el SCTR (cfr., por todos, STC 05141-2007-PA).

 

Consecuentemente, en la medida que en la presente causa están involucrados los derechos constitucionales a la seguridad social y a la pensión; conforme al artículo 37 inciso 19 del Código Procesal Constitucional y a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, juzgamos que es el proceso de amparo y no el de cumplimiento, el proceso en mejores condiciones de esclarecer los hechos aquí planteados. 

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01634-2011-PC/TC

JUNÍN

JACINTO LÓPEZ MONTES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11-Aº de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de los autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, a los cuales me aúno y hago míos; en consecuencia, mi voto también es porque se revoque la Resolución N.º 1 (f. 38) y se ordene que se ADMITA a trámite la demanda de cumplimiento como un proceso de amparo.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01634-2011-PC/TC

JUNÍN

JACINTO LÓPEZ MONTES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto López Montes contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 12 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        El recurrente interpone demanda contra Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros a fin que se dé cumplimiento a la Carta UNV.SCTR/01062-2010, del 12 de abril de 2010, y se le pague la indemnización  única prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total.

 

2.        Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, aduciéndose que la emplazada es una empresa privada y el documento al que se pretende dar cumplimiento es de carácter privado, esto es, que no tiene rango de una norma legal ni es un acto administrativo firme, lo que importa que  no se está ante un funcionario o autoridad pública renuente.

 

3.        En la RTC 03241-2007-PC/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que el concepto “autoridad” o “funcionario”, enunciado en el artículo 200º, inciso 6 de la Constitución, puede incluir personas jurídicas de derecho privado en determinados supuestos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo I, numeral 8 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, vale decir cuando se trate de “(…) personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”.

 

4.        En el fundamento 21 de la STC 10063-2006-PA/TC se ha indicado, recogiendo lo expuesto en el fundamento 14 de la STC 02349-2005-PA/TC, que las prestaciones de seguridad social en salud y pensiones son un  servicio público que puede ser brindado tanto por el Estado como por entidades privadas debidamente autorizadas al efecto, quienes deberán cumplir con las prestaciones, por lo menos, en condiciones mínimas de igualdad.

 

5.        Bajo tal premisa nada obsta para convenir en que, si bien la emplazada constituye una persona jurídica de derecho privado, en este caso pueda y deba ser considerada como  entidad de la Administración Pública, lo que implica finalmente que tenga legitimidad pasiva para responder como demandada en un proceso de cumplimiento, al brindar prestaciones de seguridad social en materia de pensiones y salud.

 

6.        En atención a lo expuesto considero que corresponde revocar las decisiones judiciales y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda. 

 

Por estas consideraciones, mi voto es por REVOCAR la resolución recurrida del 12 de enero de 2011, y en consecuencia disponer al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI