EXP. N.° 01634-2012-PA/TC

MOQUEGUA

MARTÍN JEFERSON

VALLADARES HUAMOLLE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Jeferson Valladares Huamolle contra la resolución de fojas 63, su fecha 6 de febrero de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo-Moquegua, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia N.º 464-2010-SGTSV-GDUA-MPI, de fecha 24 de diciembre de 2010, que declaró improcedente su descargo de la papeleta de tránsito N.º 058858, le impuso una multa y dispuso la cancelación de su licencia de conducir por un año; así como la Carta N.º 082-2011-A-MPI, de fecha 10 de agosto de 2011, que declaró que no es procedente su solicitud de nulidad de oficio; y que, como consecuencia de ello, se reponga las cosas al estado anterior, más el pago de costas y costos.

 

Manifiesta que solicitó ante la Municipalidad emplazada la nulidad de la papeleta de tránsito citada, debido a que el 1 de noviembre de 2010 fue intervenido por la Policía Nacional del Perú en un operativo de alcoholemia; que sin embargo recién doce días después de dicha intervención se le impuso la referida papeleta de tránsito, afectándose su derecho al debido proceso, pues el artículo 328.º del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC dispone que la imposición de la sanción debe efectuarse el mismo día, criterio que la emplazada ha venido aplicando en casos similares al suyo, pero que en su caso no ha sido así.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 10 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía satisfactoria para resolver la pretensión, sino el proceso contencioso-administrativo y porque los hechos alegados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada estimando que el proceso contencioso- administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del demandante.

 

3.      Que el artículo 5.2 del C.P.Const. prescribe que el proceso de amparo no procede cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

Sobre el particular resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 206-2005-PA/TC, precisó que el Código establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, es decir que solo en los casos en que los procesos ordinarios no sean idóneos, satisfactorios o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir al proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que este proceso es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario.

 

4.      Que, en el presente caso teniendo en cuenta que los actos presuntamente lesivos están constituidos por actos administrativos tales como la Resolución de Subgerencia N.º 464-2010-SGTSV-GDUA-MPI y la papeleta de tránsito N.º 058858, se aprecia que estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia, razón por la cual, en atención al artículo 5.2 del C.P.Const., corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por otra parte cabe señalar que el demandante no ha probado que el proceso contencioso-administrativo sea una vía inidónea e ineficaz para restablecer el ejercicio de los derechos que estima vulnerados, ni acreditado la necesidad de protección urgente a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN